LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San Fernando de apure, 08 de junio de 2005
195º Y 146º

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2005, la ciudadana EDILIA MELITONA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.322.818, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.118, y de este domicilio, ocurre por ante este Juzgado Superior e interponen QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con la PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO.

- II -
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el recurrente entre otras cosas:

Que fue trabajadora activa de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo desde el día 15 de enero del año 1996, en forma ininterrumpida hasta el día 29 de noviembre del año 2004, cuando mediante comunicación de la misma fecha dirigida a su persona, se le notificó que por instrucciones del ciudadano Alcalde, suscrita por el abogado Pedro Suárez, quien desempeñaba el cargo de Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía para el momento en que se le notificó tan semejante decisión.


Que en ningún momento se le abrió un procedimiento administrativo para poderse defender por la cual se le produce una violación al derecho a la defensa, ya que la Administración Pública debió haber abierto un procedimiento administrativo previa notificación a su persona, por lo cual solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 29 de noviembre del año 2004, donde el ciudadano Pedro Suárez en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo lo destituye de su cargo como Secretaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.

Que Finalmente solicitó el recurrente:

Que este Tribunal Superior, se declare competente para conocer del o de los procedimientos planteados, tanto por el territorio, como por la naturaleza de las acciones propuestas, dado que los hechos planteados han surgido dentro del contexto territorial que le es facultativo y apropiado conocer a esta autoridad judicial, como han sido los generados en la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.

Finalmente solicitó que ordene el pago de los salarios dejados de percibir y el Reenganche a su puesto de Trabajo y que se declare con lugar en la definitiva, anulando así la Destitución de fecha 29 de noviembre del 2004, dejándolo sin efecto legal alguno y que se ordene incluso, su posesión material y legal en el cargo antes mencionado.

- III -
PUNTO PREVIO

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2001 (Caso Marvin Enrique Sierra Velasco), la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

“(...) a juicio de la Sala al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora , elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”

En aplicación del anterior criterio al caso de autos, deberá este Tribunal, toda vez, que el amparo cautelar cabalga paralelamente con el recurso contencioso de nulidad, revisar la admisibilidad de la acción principal, y pasar a resolver la solicitud de amparo cautelar para lo cual se ordena abrir el cuaderno separado para su tramitación. Y así se decide.

- IV -
DE LA ADMISIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del Querella Funcionarial interpuesto conjuntamente con Pretensión de Amparo Cautelar, a tales efectos se observa, que el recurso intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Aplicados a todas las solicitudes o demandas intentadas contra la República. En tal sentido no se aprecia que haya manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente y no se conoce la existencia de un recurso paralelo.

Se ADMITE, en consecuencia, la QUERELLA FUNCIONARIAL, cuanto ha lugar en derecho, procédase a dar aviso al Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y al propio tiempo al Síndico Procurador Municipal, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendarios que se le conceden conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de la última de las partes. Solícitese el envío del expediente administrativo del recurrente al Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá hacerse y constar en autos dentro del término de contestación de la querella. Por cuanto el pronunciamiento se realizó fuera del término de ley, notifíquese al querellante y al querellado mediante boleta y anéxense las compulsas respectivas.

Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de librar notificación al Alcalde del Municipio Pedro Camejo y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipal. Librese despacho.-

- V -
DEL AMPARO CAUTELAR

En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó con base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 25 de enero del año 1996, mediante comunicación N° 004, suscrita por el Director de Personal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la designaron en el cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de Pedro Camejo del Estado Apure.

Que en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante comunicación sin número de la misma fecha suscrita por abogado Pedro Suárez, quien desempeñaba el cargo de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, le participó que por instrucciones del ciudadano Alcalde, ha sido despedida del cargo que venía desempeñando en esa institución como Secretaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal a partir del 30 de Noviembre del 2004.

Que con ocasión de dicha comunicación, la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, le vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció que la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al destituirla del mencionado cargo, sin previamente abrirle un expediente administrativo, le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que, en el caso de autos, la presunta agraviada interpuso querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, es preciso destacar que, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, en virtud de su carácter accesorio al principal, lineamientos éstos fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

En el caso de autos la accionante denunció como violados el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la protección al trabajo y el derecho a un salario suficiente, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud que fue despedida de su cargo, sin razón alguna.

En este sentido, alegó el accionante que la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la despidió de su cargo sin antes abrirle un procedimiento administrativo y, en consecuencia, permitirle defenderse de los hechos que se le imputan para despedirla, por lo que no se le permitió presentar pruebas ni disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer se defensa.

Así pues, debe este Juzgado Superior destacar que no se evidencia del expediente que la accionante en amparo, se le haya abierto el correspondiente procedimiento administrativo al despedirla de su cargo, por lo tanto, al no existir indicios que se haya sustanciado tal procedimiento, este Juzgado Superior considera que existe presunción de violación del derecho a la defensa de la accionante, ya que para despedirla de su cargo, era necesario que la Administración le abriera un procedimiento administrativo, donde la accionante sea notificado a fin de poder defenderse de los hechos que se le acusan.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara procedente la acción de amparo interpuesta, y se ordena la suspensión del acto administrativo de fecha 29 de noviembre del 2004, suscrita por el abogado Pedro Suárez, quien desempeñaba el cargo de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que acordó despedir a la accionante del cago que venía desempeñando por órdenes del ciudadano Alcalde, hasta tanto se decida el juicio principal. Por tal motivo se ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación; so pena de desacato.

- VII -
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Juez Constitucional, declara PROCEDENTE la Pretensión de Amparo Cautelar solicitado por la ciudadana EDILIA MELITONA MUJICA, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, contenido de la Destitución de fecha 29 de noviembre de 2004.

En consecuencia se ordena; oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexándole copia certificadas de la presente decisión, para que le dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados. Librese oficio

Fórmese expediente en cuaderno separado del amparo cautelar, désele entrada, inventaríese y numérese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mújica Sánchez.
El Secretario:

Andrés Luciano Lara B.

Seguidamente siendo las 1:20 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario:

Andrés Luciano Lara B.













Exp. N° 1.395.-
PMS/allb/doug2.-