REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
195° y 146°
SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: CLARA ROSA CORREA DE LUQUE, asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público del Estado Apure.
BENEFICIARIO: RAFAEL ANTONIO LUQUE CORREA.
Vista la solicitud de fecha 11-05-2.005, formulada ante este Despacho por la ciudadana CLARA ROSA CORREA DE LUQUE, asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público del Estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo RAFAEL ANTONIO LUQUE CORREA, menor de edad, en la cual solicita se declare al mencionado adolescente y a su persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera padre y esposo, el de-Cujus CIRILO RAFAEL LUQUE ESPINOZA, quien falleció el día 09-02-2.005, Ab-Intestato en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” en esta Ciudad de San Fernando de Apure.-
En fecha 23-05-05, compareció la ciudadana CLARA ROSA CORREA DE LUQUE, quien expuso: “Recibo en este acto CARTEL DE NOTIFICACION, para ser publicado en el diario ABC, en esta ciudad”.
En fecha 26-05-2.005, compareció la ciudadana CLARA ROSA CORREA DE LUQUE, asistida por la defensoria pública de este Estado a los fines de exponer: “Consigno a este Tribunal, cartel de Notificación de fecha 17-05-2.005, publicado en el diario “abc2 en fecha 24-05-2.005, la cual guarda relación en la presente causa”.
En fecha 02-06-05, fue notificada la representante del Ministerio Publico.
Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: LUISANA ZAMBRANO GARCIA y RAUL DEL CARMEN VELAZQUEZ GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.571.410 y 3.770.044, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al adolescente RAFAEL ANTONIO LUQUE CORREA y a la ciudadana CLARA ROSA CORREA DE LUQUE, y que conocieron al de-cujus CIRILO RAFAEL LUQUE ESPINOZA, cónyuge de la ciudadana anteriormente identificada, igualmente que el de-cujus era el padre del adolescente RAFAEL ANTONIO LUQUE CORREA, y así como también que la parte solicitante y el adolescente RAFAEL ANTONIO LUQUE CORREA son los UNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS del prenombrado causante y que no hay otro heredero legitimo, y les consta que el prenombrado de-cujus murió sin dejar testamento, el día 09 de Febrero del año Dos Mil Cinco; finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparecen como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” al adolescente RAFAEL ANTONIO LUQUE CORREA y a la ciudadana CLARA ROSA CORREA DE LUQUE, quien era cónyuge del de-cujus CIRILO RAFAEL LUQUE ESPINOZA, tal como consta en la Partida de Nacimiento y Matrimonio insertas en los folios 4 y 5, pruebas estas que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, se declara procedente dicha solicitud .-
En consecuencia este Tribunal, de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del adolescente RAFAEL ANTONIO LUQUE CORREA y de la ciudadana CLARA ROSA CORREA DE LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.163.031; venezolana, mayor de edad y de este domicilio, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus CIRILO RAFAEL LUQUE ESPINOZA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de cónyuge e hijo del mismo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. N° 443/MC/Sore.-
|