REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:
GERARDO ENRIQUE SALAS (Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público).-

DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.461 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑO: MIGUEL ANGEL SILVA.-

ACCION:

INQUISICION DE PATERNIDAD:

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 21 de Julio del 2.003, el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, a favor del niño MIGUEL ANGEL SILVA representado legalmente por su madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA.-
En fecha 25-09-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.-
En fecha 03-12-03, corresponde al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, dar contestación a la demanda y asistido de Abogado consigna escrito en el cual niega de manera total y absoluta los hechos afirmados por la demandante ya que jamás ha tenido otra relación con ella que no sea la familiar; igualmente niega haberle ofrecido dinero a la solicitante para abortar, así mismo promueve pruebas testimoniales que no fueron evacuadas en su debida oportunidad y manifestó su voluntad de someterse a la prueba hematológica o heredo-biológica, quién no compareció por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), tal como se evidencia en oficio de fecha 13-04-05 emanado del mencionado instituto inserto al folio 85.-
En fecha 03-12-03, comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA debidamente asistido de Abogado y confiere Poder Apud-Acta al Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, tal como se evidencia al folio 17.-
En fecha 16-12-03, mediante auto inserto al folio 19, se acordó fijar para el día 09-01-04, a las 10:00 am. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo la demandante con las testigos promovidas y la Fiscal Sexta, el acto fue suspendido y se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de practicar la prueba de ADN por cuanto el demandado en la contestación de demanda manifestó su voluntad de someterse a dicha prueba.- folio 20.-
En fecha 17-03-04 se recibió oficio N° 9700-035-116 de fecha 11-03-04, emanado del IVIC, informando que no se realizó la extracción de sangre a las partes, por cuanto comparecieron en horas diferentes.- Folio 36.-
En fecha 05-04-04, el Tribunal de oficio Decretó la Reposición de la causa y se acordó oficiar al IVIC con la finalidad de realizar la experticia correspondiente.-
En fecha 02-08-04, mediante auto inserto al folio 63, se acordó fijar para el día 30-08-04, a las 10:00 am. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no compareciendo ninguna de las partes, tal como se evidencia en acta inserta al folio 67.-
En fecha 03-09-04, mediante auto inserto al folio 68, se acordó nuevamente fijar para el día 08-09-04, a las 10:00 am. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas compareciendo la demandante y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién solicitó al Tribunal se fijara nuevo acto para un lapso de veinte (20) días.- Folio 69.-
En fecha 08-09-04 se acordó oír la opinión del niño MIGUEL ANGEL SILVA y se le concedió un lapso de veinte (20) días a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA para tramitar lo concerniente a la prueba de ADN.- Folio 70.-
Al folio 73 corre inserto auto de fecha 07-10-04, en el cual se acordó intimar al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA a fin de que se practique la prueba de ADN por ante el IVIC.-
En fecha 25-04-05 ingresa a los autos el informe sobre la indagación biológica del niño que nos ocupa, expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) tal como se evidencia a los folios 85 al 89.-
En fecha 02-05-05, mediante auto inserto al folio 91, se acordó nuevamente fijar para el día 10-05-05, a las 10:00 am. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo la demandante y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién solicitó al Tribunal se fijara una nueva oportunidad para el acto así como también sea oída la opinión del niño MIGUEL ANGEL SILVA.- Folio 92.-
Al folio 93 se observa auto de fecha 18-05-05, en el cual se acordó oír la opinión del niño MIGUEL ANGEL SILVA y se fijó para el día 30-05-05 a las 10:00 am, el acto Oral de Evacuación de pruebas.-
En fecha 19-05-05, comparece el niño MIGUEL ANGEL SILVA, objeto de la presente causa, quién expone en relación al juicio que se ventila, según consta al folio 94.-
En fecha 31-05-05, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el cual se oyó la declaración de la testigo AURA MARINA FLORES MORALES, según se puede evidenciar del folio 95 al 98, dejándose constancia que las testigos ELUBIA ARGÜELLO, ROSA AMELIA JIMENEZ y ROSA RUSMARI ABREU GONZALEZ no pudieron ser evacuadas por cuanto no fueron localizadas en su debida oportunidad.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:
PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación del niño MIGUEL ANGEL SILVA, fundamenta su acción la representación fiscal en los siguientes hechos:
En la relación amorosa que se inició entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SILVA y RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA; alega el demandante que los mencionados ciudadanos mantuvieron relaciones sexuales trayendo como consecuencia el nacimiento del niño que hoy nos ocupa;…“Una vez nacido el niño el fue a verlo, y los acepto como hijo de él estando el niño pequeño de un mes hasta un año y medio…
En fecha 03-02-03, en la audiencia se le oriento al mencionado ciudadano, que según la afirmación de la ciudadana SILVA MILAGROS DEL VALLE, él es el padre del niño: SILVA MIGUEL ANGEL, a la que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, digo no tener conocimientos de que el fuera el padre del niño en comento, y que estaría dispuesto someterse a cualquier prueba …” por ello solicita el establecimiento por la vía Judicial de la filiación del niño MIGUEL ANGEL SILVA con respecto al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA.-
En fecha 03-02-03 el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA compareció por ante el Despacho Fiscal, quién en esa oportunidad negó la paternidad y se comprometió a someterse a la prueba heredo biológica, se libró oficio dirigido al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.- La parte accionante promovió con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
1) Solicitud de experticia para la práctica de la prueba heredo-biológica o ADN tanto al niño MIGUEL ANGEL SILVA, como a la madre y al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA.-
2) Partida de Nacimiento N° 1.226 de fecha 16-05-01, correspondiente al niño MIGUEL ANGEL SILVA, la cual valora éste juzgador como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del código civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Oficio N° 04-F006-0079-02, dirigido al Jefe del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, el cual demuestra la comparecencia del Ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA al despacho Fiscal y la manifestación de voluntad de someterse a dicha prueba, la cual incumplió, por cuanto no compareció a la mencionada oficina a practicarse dicha prueba, existiendo la presunción en su contra que tipifica el artículo 210 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Copia fotostática de la Credencial del ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA en la cual se observa con el cargo de TESORERO de la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure (CAPPEA).-
5) Prueba testimonial de las ciudadanas ELUBIA ARGÜELLO, ROSA AMELIA JIMENEZ, ROSA YUSMARI ABREU GONZALEZ y AURA MARINA FLORES GONZALEZ.-
Así mismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho de opinión del niño MIGUEL ANGEL SILVA, quien expuso: “No se quien es mi papá, nunca lo veo.”-
SEGUNDO: En fecha 03-12-03 compareció el demandado RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA debidamente asistido por el Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, quién da contestación a la demanda de Inquisición de Paternidad negando los hechos afirmados por la parte demandante, y a pesar de haber promovido pruebas testimoniales y declarar su voluntad de someterse a la experticia hematológica o ADN, no fueron evacuados los testigos, así como tampoco compareció por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a pesar de haber sido debidamente notificado tal como consta en boleta de notificación de fecha 28-06-04, debidamente firmada por su apoderado judicial, quien tiene facultades de darse por citado y/o notificado.- Folio 56.-
TERCERO: El demandado promovió a su favor el testimonio de los ciudadanos LUIS DANIEL ALVARADO y MANUEL CORONO ORTIZ, quienes no comparecieron en su debida oportunidad.-

CUARTO: En fecha 05-05-04, se Decretó la Reposición de la Causa y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de practicar la prueba heredo-biológica a las partes involucradas y librándose oficio N° 658 de fecha 05-04-04, notificando a las partes para tales efectos.-

QUINTO: En fecha 13-01-05, se recibió Oficio emanado del IVIC en el cual informa al Tribual la fecha de 12-03-05, para la toma de las muestras sanguíneas de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SILVA y RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA y del niño MIGUEL ANGEL SILVA.-
SEXTO: En fecha 25-04-05, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 25-04-05 dando respuesta al oficio N° 658 de fecha 05-04-04 sobre la comparecencia de los ciudadanos e informando que compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA y el niño MIGUEL ANGEL SILVA, no compareciendo el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA a realizarse la prueba.- (folios 85 al 89).-

En fecha 31-05-05, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales y se procedió a recibir la declaración de la testigo AURA MARINA FLORES GONZALEZ, dejando constancia que las testigos ciudadanas ELUBIA ARGÜELLO, ROSA AMELIA JIMENEZ y ROSA YUSMARI ABREU GONZALEZ no comparecieron al acto por la imposibilidad de su ubicación, así como tampoco compareció el demandado ni su apoderado.- La parte demandante debidamente asistida por la Abg. WENDY NATHALY MIRO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, consignó las conclusiones en forma verbal y se declaró concluido el Acto Oral.-

En relación con la prueba de experticia heredo biológica ordenada practicar este juzgador observa:
En la Reposición del acto oral de evacuación de pruebas, este juzgador ordena de oficio a las partes involucradas en la presente causa a la realización de la prueba heredo biológica, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de indagar y profundizar en la búsqueda de la verdad real, quedando ambas partes notificadas, por cuanto se libró boletas de notificación y el demandado quedó debidamente notificado a través de su apoderado judicial Dr. LUIS ALMEIDA (folio 56), quien tiene facultades para realizar todos los actos del proceso, promover todo tipo de prueba, hacer oposición, siendo procedente su notificación a través del apoderado mencionado, considerando éste Juzgador que la negativa injustificada del demandado a realizarse la prueba, debe establecerse la presunción conforme al articulo 1394 del código civil.- “Las presunciones son consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Disponen igualmente los artículos 505 del código de procedimiento civil y el artículo 210 del código civil lo siguiente:


Articulo 505: “.... Si la prueba debiere hacerse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Articulo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra...”



De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial. Así conforme al mandato legal, el juez tendrá facultades para interpretar el comportamiento rehusante injustificado de la parte demandada de acuerdo a su prudente arbitrio.

De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización en el descubrimiento de la verdad de su filiación.
Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.

Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra.- Aunque esto no resulta de la ley es evidente que si una persona se opone a la acción que se niega no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que procura ocultar la realidad del vinculo y obstaculizar su acreditación.-
A criterio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.- Es decir, en aquel entonces tenía una significación para el juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genérica, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).

En el presente caso el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA se ha negado a realizarse dicha prueba en forma sostenida primero desacató la orden de la Fiscal Sexta (folio 04) y en segundo lugar la orden de este Tribunal, cuando se libró oficio N° 658 de fecha 05-04-05 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo el mencionado ciudadano por ante el referido Instituto; por lo tanto su negativa a someterse a una prueba que hubiese clarificado de una vez por todas su filiación paterna con el niño MIGUEL ANGEL SILVA, conforme a los artículos 505 del código de procedimiento civil y 210 del código civil, es interpretada por este juzgador como una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente probado y ASI SE ESTABLECE.-

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN
LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-


Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

En el presente caso tratándose de una niña, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en las disposiciones siguientes:

Convención de los derechos del niño:

Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”

Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:

Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”

Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-

“Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”


Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho del niño MIGUEL ANGEL SILVA en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución.-


DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En el acto oral de evacuación de pruebas fue presentada por la parte demandante la testigo debidamente promovida en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador:
En cuanto a la declaración de esta testigo ciudadana AURA MARINA FLORES MORALES, promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATALHY MIRO: al formular la pregunta N° 1 ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SILVA y RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, respondió: a MILAGROS DEL VALLE SILVA la conozco de trato y al ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA no lo conozco de trato, pero si lo conozco de vista y se lo que tuvo con ella casi desde que comenzó, Pregunta N° 2: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, mantuvo una relación sentimental pública y notoria con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA, RESPONDIO: Si me consta que tuvo una relación amorosa con ella.- PREGUNTA N° 3: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, visitaba constantemente al niño MIGUEL ANGEL SILVA?.- contestó: desde que nació él siempre estaba pendiente del niño casi no lo visitaba, incluso cuando él (niño) cumplió su primer año fue él (padre) el que el dio para picarle su tortica, no se por que fue el cambio de él repentinamente, si su mamá y sus hermanos saben realmente que es hijo de él; PREGUNTA N° 4: diga la testigo que trato ha visto u observado que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA le ha dado o le ha dispensado al niño MIGUEL ANGEL SILVA, RESPUESTA: él cuando estaba pequeño la mamá del niño buscaba al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA y nunca se negó a darle, siempre yo lo veía que lo agarraba y le hacía cariñitos, lo que pasa es que yo a él no lo trato.- PREGUNTA N° 5: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, le daba trato público y notorio de hijo al niño MIGUEL ANGEL SILVA?.- RESPUESTA: si le daba, por que yo lo veía que él (padre) andaba con la mamá del niño, que era poca las veces, pero siempre él lo trataba de hijo, solamente con saber que le daba dinero, ella me quitaba a mi prestado y me pagaba con el dinero que él (padre) le daba a ella para el niño.- PREGUNTA N° 6: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuando la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA quedó en estado de gravidez? RESPUESTA: Desde el mismo momento, por que yo sabía que estaba saliendo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, y la primera que supo fui yo y me dijo y yo sabía que con él era que salía.-

La mencionada testigo AURA MARINA FLORES MORALES, en la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas la misma demostró que tiene conocimiento de la relación sentimental que existió entre MILAGROS DEL VALLE SILVA y RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, y de esa relación procrearon al niño MIGUEL ANGEL SILVA, manifiesta la mencionada testigo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA nunca se negó a darle al niño que aquí nos ocupa, ya que la madre del niño conseguía prestado dinero con ella (testigo) y le cancelaba con el dinero que el demandado le daba a la madre del niño, así como también los cariñitos que él le hacía al mencionado niño, pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al coincidir con lo expuesto por la accionante en su libelo, poniendo en evidencia que la negativa del accionado a someterse a la prueba de ADN se debe al temor, de que la paternidad reclamada recae en su persona como titular.- Y ASI SE DECLARA.-

Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA tuvo un niño MIGUEL ANGEL SILVA, tal como consta en la Partida de nacimiento N° MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (1.226), de fecha 16-05-2.001, en la cual se encuentra establecida la filiación materna.-
La negativa del demandado a practicarse las pruebas heredobiológicas que le fueron ordenadas por la Fiscalía Sexta y por este Tribunal, y el alcance que tiene la presunción en su contra prevista en el artículo 210 del Código Civil, por haberse negado injustificadamente a someterse a la prueba heredobiológica; de tal manera que este Tribunal extrae del comportamiento una presunción de paternidad con el niño MIGUEL ANGEL SILVA.- Y así se establece.-
Con la declaración de la testigo AURA MARINA FLORES MORALES, quién manifestó al Tribunal tener conocimiento de la relación sentimental que existió entre MILAGROS DEL VALLE SILVA y RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA así como el hecho de que conoce la procedencia de la filiación paterna del niño MIGUEL ANGEL SILVA, ocasionada por el trato público y notorio ante toda la comunidad del Barrio Luis Herrera que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA le ha dispensado al mencionado niño, pruebas estas que este juzgador valora como plena prueba, demostrando la existencia de la Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214, ordinal 2do. Y 3ro. Del Código Civil, y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre el niño MIGUEL ANGEL SILVA y el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, a favor del niño MIGUEL ANGEL SILVA, representado legalmente por su madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.593, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.461, quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño MIGUEL ANGEL SILVA y el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA.- En consecuencia, el niño MIGUEL ANGEL SILVA, gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano RAFAEL ANTONIO LAYA SILVA antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal N° 01, a los Trece (13) días del mes Junio del Año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-

El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




MC/homer.-
Exp. N° 9.587.-