REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
LENNYS JANNET TOVAR ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.095, y de este domicilio.-
DEMANDADO:
CARLOS ALI MESA ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.139, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: MESA TOVAR JESUS RAFAEL.
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 24-08-04, la Ciudadana LENNYS JANNET TOVAR ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.095 , en su condición de Representante legal madre del niño MESA TOVAR JESUS RAFAEL, debidamente asistida por la Fiscal Sexto del Ministerio Publica Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CARLOS ALI MESA ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.139, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 03-09-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CARLOS ALI MESA ANTELIZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 03/09/2004, se dicto una Medida Provisoria en la cual se acordó una Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más aportes extras del 20% en los mes de Septiembre y Diciembre, lo cual sería descontado directamente por el organismo empleador y entregados directamente en cheque a la madre. En esta misma fecha mediante oficio N° 1.797, se ordenó al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando descontar el monto de la Obligación a partir de la referida.-
En fecha 10-09-04: Se recibió Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del ciudadano CARLOS ALI MESA.-
En fecha 05-05-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para que fuera entregada al Ciudadano CARLOS ALI MESA ANTELIZ, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 10-05-05: Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del Ciudadano CARLOS ALI MESA ANTELIZ, parte demandada en el presente juicio, a fin de dar formal contestación a la Demanda, el Tribunal dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Y por cuanto desde el día 11-05-05 hasta el día 23-05-05, transcurrió el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana LENNYS JANNET TOVAR ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.095, en su condición de Representante Legal (madre) del niño MESA TOVAR JESUS RAFAEL, debidamente asistida por el Dra. NANCY JUDITH QUINTERO, su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el Ciudadano CARLOS ALI MESA ANTELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.239.139.-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto.-
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana LENNYS JANNET TOVAR ALVAREZ, solicita sea impuesto al obligado Ciudadano CARLOS ALI MESA ANTELIZ, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a favor del niño MESA TOVAR JESUS RAFAEL.-
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación del niño MESA TOVAR JESUS RAFAEL, mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en el folio (4 ), donde se evidencia que el mencionado niño, nació en fecha 14 de Junio del 2.003 de los Ciudadanos CARLOS ALI MESA ANTELIZ y LENNYS JANNET TOVAR ALVAREZ, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y la cual es apreciada por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño JESUS RAFAEL MESA TOVAR, con su padre CARLO ALI MESA ANTELIZ así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento ante apreciada, referida al nacimiento del niño JESUS RAFEL MESA TOVAR, esta resulta útil para deducir que el niño, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 30% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) adscrito al Departamento de la Alcaldía, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hijo de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 24-08-04, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo urbano, por cuanto el demandado no tiene suficiente capacidad económica, a partir del mes de Junio del año en curso, la cual será depositada en un Banco de esta localidad, mas aportes extras del 25% en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-
Se decreto Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.2.880.000) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaría a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana LENNYS YANNET TOVAR ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.095, en su condición de madre y representante legal del niño JESUS RAFAEL MESA TOVAR contra el Ciudadano CARLOS ALI MESA ANTELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.139.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, equivalente al 30% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Junio del presente año, que el ciudadano CARLOS ALI MESA ANTELIZ, debe cumplir a favor de su hijo JESUS RAFAEL MESA TOVAR, la cual deberá ser aumentada en un 30% anualmente de la Obligación Alimentaria, mas el 25% de los aportes extras en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño, sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser depositada en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda Aperturar en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.2.880.000) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaría a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) mensuales.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (14) días del mes de Junio del año 2005.-
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 11.071
MC/ELBO/carmen.-
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