REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO N° 01

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: YELITZA ERNESTINA QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.896.-

Demandado: DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.925.-

Beneficiarios: HNOS. MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN.-
Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 22 de Septiembre del año 2004, la ciudadana YELITZA ERNESTINA QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.896, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.925, a favor de los hermanos MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN, pide que se fije la Obligación Alimentaría tomando en consideración que la misma comprenda todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica y medicina..-

En fecha 30 de Septiembre del año 2004, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado mediante Boleta de Citación, para lo cual se Exhorta al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que constara en autos resulta del Exhorto para su citación, mas Cuatro (04) días que se le concedió como término de distancia a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libro Boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Ejusdem.-


En fecha 11-10-04; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-


En fecha 23-02-05: Compareció el Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, debidamente asistido por el Dr. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, donde confirió Poder Apud-Acta al referido abogado.-

En fecha 24-02-05; se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el Ciudadano Dr. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, constante de (02) folios útiles.-

En fecha 08-03-05; se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el Ciudadano Dr. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, constante de (02) folios útiles, mas 46 anexos.-

En fecha 09-03-05: Se acordó admitir y agregar a los autos salvo su apreciación en definitiva, escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial del Demandado de autos.-

En fecha 11-03-05: Por cuanto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 25-02-05, hasta el día 09-03-05, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto ingrese a los autos constancia de trabajo del demandado alimentario, solicitada en fecha 30-09-04, según oficio Nº 1996.-

En fecha 16-03-05: se recibió Escrito de Pruebas, suscrito por el Ciudadano Dr. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, constante de (01) folio útil, mas 04 anexos.-

En fecha 28-03-05: Visto el escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano Dr. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, constante de (01) folio útil, mas 04 anexos, el Tribunal Declara INADMISIBLE el referido escrito por extemporaneidad, ya que el lapso de pruebas transcurrió desde el 25-02-05, hasta el día 09-03-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a las pruebas de Informe solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas consignado en fecha 08-03-05, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la Dirección de Personal de la Zona Educativa en esta ciudad, a los fines de que remita constancia de trabajo especificando total de ingresos y egresos de la Ciudadana YELITZA ERNESTINA QUINTANA DE MORENO.-

En fecha 11-04-05: Se recibió oficio Nº 742, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, donde remite Constancia de trabajo con total de ingresos y egresos que percibe la Ciudadana QUINTANA YELITZA ERNESTINA.-

En fecha 14-04-05: Se acordó Ratificar el contenido del oficio 1996, de fecha 30-09-04, al Organismo Empleador del Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, a los fines que se sirva remitir constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el mencionado ciudadano.-

En fecha 02-06-05: Se recibió oficio Nº 951, emanado del Organismo Empleador del Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, remitiendo constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el mencionado ciudadano.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana YELITZA ERNESTINA QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.896, contra el Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.925, a favor de los hermanos MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN, debidamente asistida por la Doctora CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad afecta a éstos niños, en su desarrollo integral, ya que los pocos ingresos suyos no le alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de sus hijos, aunado a ello el padre no cumple con la obligación alimentaria que según la ley le corresponde frente a sus hijos y tal como lo establece, que la crianza y educación de los hijos es compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Vigente.-


La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual comprende todo lo relativo a la Obligación Alimentaria, Vestido, Educación Habitación, cultura, asistencia y atención médica y medicina.

Así mismo solicitó la fijación del monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,oo), más las cuotas extras del mes de diciembre y Septiembre en una proporción que determine el Tribunal, igualmente solicitó el Descuento del Fidecomiso que le cancelan en el mes de Enero de cada año, a todos los funcionarios de la Guardia Nacional y sea descontada directamente de la Nomina de Pago y Depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0054-36-0100100247, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de los mencionados hermanos, así como también las medidas cautelares sobre las prestaciones sociales:

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 24-02-05: Compareció el Ciudadano Dr. ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA y consignó escrito de Contestación de la Demanda, donde manifestó lo siguiente:

PRIMERO: Manifestó que de la Unión Conyugal entre su Poderdante con la Ciudadana YELITZA ERNESTINA QUINTANA, procrearon dos (02) niños, hermanos MORENO QUINTANA, tal como consta en Actas de Nacimiento que anexó la Demandante marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, cursante en el presente expediente; pero Negaba, Rechazaba y contradecía, por ser falso de toda falsedad, los alegatos de la accionante, cuando malintencionadamente dice que (CITO) “…aunado a ello el padre no cumple con la Obligación Alimentaria que según la ley le corresponde a sus hijos…”. Queriendo hacer parecer a su representado, ante este Tribunal, como un padre irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual es falso, por eso lo niega y rechaza, ya que siempre el ha velado por el sano crecimiento y desenvolvimiento de sus hijos, a quienes nunca ha desasistido.-


SEGUNDO: Autorizó al Comando General de la Guardia Nacional de Venezuela para que le descontará de su sueldo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Diciembre por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) y del bono vacacional la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), también inscribió a sus hijos en el I.P.S.F.A, que con el carnet de beneficiarios en caso de enfermedad, la madre de dichos niños simple y llanamente lo que tiene es que dirigirse al Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad y presentarse ante el Servicio de Enfermería, donde atenderán gratuitamente Médicos Especializados, aparte de que también suministrarán las medicinas en forma gratuita, donde para el supuesto de que no exista un médico especializado en ese servicio, sencillamente tiene que dirigirse al Centro Médico “San Fernando” y a la Policlínica “José Maria Vargas”, donde también su mandante tienen a sus hijos afiliados.-

TERCERO: Ofreció aumentar la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, única y exclusivamente para cubrir gastos de alimentos, en relación a los demás gastos, tales como: diligencias médicas, clínicas, medicinas, útiles escolares, dotación de uniforme escolar, vestidos (estrenos de fin de año), zapatos y juguetes, también serán sufragados por su mandante en la forma antes señalada.-

CUARTO: Está claro en que no solamente los niños MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN, tienen el derecho de que se les asista y se ayude a la madre en la manutención, también el resto de sus familiares, comen, visten, se recrean, necesitan medicinas etc., y su poderdante es quien cubre estas necesidades básicas.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Partidas de Nacimientos, de los hermanos MORENO QUINTANA emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas, de este Estado, respectivamente.

SEGUNDO: Copia fotostática de la Cuenta de Ahorros, a favor de los mencionados hermanos, a los fines de recabar la Obligación Alimentaria.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Bouchers marcados con la letra “A”, fechados desde el año 2001 hasta la presente fecha, con los cuales demuestra el salario integral mensual de su mandante, así como lo alegado en el escrito de contestación de demanda, para las retenciones de la Obligación Alimentaria y los aportes extras, a favor de los hermanos MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN.-

SEGUNDO: Acta de nacimiento marcada con la letra “B”, expedida por ante la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, correspondiente a la niña DOLAYMIS COROMOTO MORENO MONTILLA, hija de su concubina, ciudadana ALYS COROMOTO MONTILLA DUQUE, donde ambas forman parte de la carga familiar que se encuentra sujeta a la responsabilidad y expensa de su patrocinado, la cual se valora como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGNÓ:

PRIMERO: Constancia de carga familiar, marca con la letra “A”, expedida por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde consta que DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ tiene la siguiente carga familiar ALYS COROMOTO MONTILLA DUQUE (Concubina) y DOLAMYS COROMOTO MORENO MONTILLA (Hija).

SEGUNDO: Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 06-01-05, donde consta que la ciudadana antes mencionada, vive en unión concubinaria con el demandado arriba mencionado.

TERCERO: Contrato de arrendamiento, donde consta que actualmente el Demandado cubre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, por concepto de cànon de arrendamiento, sobre el Inmueble donde convive con el resto de su grupo familiar.

CUARTO: Constancia de Estudios, expedida por el Jefe del Programa de Admisión, Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE) de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), haciendo constar que actualmente DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ se encuentra cursando estudios regulares de “Educación Física en dicha Institución.-

Este Juzgador a los fines de providenciar en las mismas declara: IDNAMISIBLE, por cuanto el Escrito de Promoción de Pruebas, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, ya que el lapso de Pruebas transcurrió desde el 25-02-05, hasta el día 09-03-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN con respecto a su padre DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, por cuanto se evidencia en la Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta en el Folio 02 y Partida de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas de este Estado, inserta en el Folio 03, respectivamente, del presente Expediente.-


La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON TRECE BOLIVARES (BS. 645.013,oo), con descuento por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (BS. 198.708,oo), como trabajador C/1ro de la Guardia Nacional se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.


Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de la carga familiar y la poca capacidad económica del Obligado Alimentario, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria a favor de los niños MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN, representados legalmente por su madre ciudadana YELITZA ERNESTINA QUINTANA, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00) mensuales, equivalentes al 35% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Junio del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, con aportes extras del 21% bono vacacional y de la bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN en el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre, montos estos que deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0003-0054-36-0100100247, existente en el Banco Industrial de Venezuela , y será movilizada directamente por la madre ciudadana YELITZA ERNESTINA QUINTANA, a partir del mes de Junio del presente año.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

Se decreta Medida de embargo ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.360.000,oo), a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías, futuras, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 Literal “C” en concordancia con el 521 Literal “C” Ejusdem.


TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YELITZA ERNESTINA QUINTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.896, contra el Ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.925, a favor de los hermanos MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN, debidamente asistida por la Doctora CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se acuerda.-

PRIMERO: En consecuencia se fija la obligación alimentaria, a favor de los niños MORENO QUINTANA JYOAN ESTEBAN, CAMILA DIOSELIN por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00) mensuales, equivalentes al 35% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Junio del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario, ciudadano DOMINGO ADELIS MORENO SANCHEZ, con aportes extras del 21% bono vacacional y de la bonificación de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de los referidos hermanos, en el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre, la cual será depositada en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0003-0054-36-0100100247, existente en el Banco Industrial de Venezuela , y será movilizada directamente por la madre ciudadana YELITZA ERNESTINA QUINTANA, a partir del mes de Junio del presente año.-

SEGUNDO: Se Decreta Medida de embargo ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.360.000,oo), a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones Alimentarías, futuras, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales por 24 meses en caso del cese de sus funciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 Literal “C” en concordancia con el 521 Literal “C” Ejusdem.


TERCERO: Se Decreta el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual.

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario


Dr. ERNESTO BOCANEY


EXP. N° 11.187
MC/ELBO /Celenne