REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE DE APURE, 14/06/05


195° Y 146°


Visto el contenido del Escrito que antecede presentado en fecha: 13-06-05, por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, Apoderado Judicial de la Ciudadana: SOL MARIA RODRIGUEZ, representante de la Adolescente: BRESMAR MICHELY DEL CARMEN BERMUDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual hace tres (3) planteamientos o solicitudes, las cuales el Tribunal da Contestación a las mismas en los siguientes términos: PRIMERO: En el primer particular el Tribunal acuerda solicitar ante el Tribunal Comisionado la Devolución en el Estado en que se encuentre las Resultas de la Comisión Librada para Citar al Demandado. En consecuencia se ordena en esta misma fecha librar el Cartel de Citación respectivo, el cual será publicado en el Diario de Circulación Nacional Ultimas Noticias. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En relación al Segundo Particular expuesto por el Apoderado Actor, de Conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Necesariamente debe ser notificado el Representante del Ministerio Público a los efectos de la LEGALIDAD del presente juicio. No obstante, este Artículo no indica si esa Notificación será mediante Boleta simple o acompañada de la compulsa respectiva, motivo por el cual de conformidad con el Artículo 451 Ejusdem, es necesario remitirnos al Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que habla de la Notificación del Ministerio Público, cuya Notificación debe ser hecha mediante Boleta Anexándole Copia Certificada de la Demanda. Y Así se Decide. TERCERO: En Relación al Tercer particular El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la LOPNA, tiene la potestad discrecional de acordar Medidas Provisionales en Interés del Niño o Adolescente. En este sentido, este Sentenciador, acogiéndose a esa potestad discrecional Decretó un Aumento Provisional elevando la Obligación Alimentaria de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) (obligación anterior) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mientras se Decide la presente causa, cuya Obligación Alimentaria podrá ser Fijada en forma Definitiva en un monto menor, igual o superior al monto fijado provisionalmente. Fijar el monto solicitado por el Apoderado Actor Ab-Initio (Bs. 350.000,00), significaría Declarar Con Lugar en su totalidad la presente Demanda, siendo esto Ilegal desde todo punto de vista, ya que se le estaría coartando al demandado su derecho a la Defensa. Y Así se Decide. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS.
Exp. N° 4.896.-
CJU/RARL/Freddys.-