REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HIDALGO y DORCA AMENAIDA CEBALLO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.595.632 y 9.877.906.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HIDALGO y DORCA AMENAIDA CEBALLO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.595.632 y 9.877.906, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.181 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: “En fecha 27-03-1.982, contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, según se evidencia de acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: De esta unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, de nombre ELIECER ELIASKIN GONZALEZ CEBALLO, nacido el día 27-10-94, de Nueve (09) años y Diez (10) meses de edad, según consta de la correspondiente acta de Nacimiento que acompaño marcada con las letras “B ”.-
TERCERO: Ahora ciudadano Juez, por cuanto desde el mes de Febrero del año 1.997, hemos permanecido separados de hecho, es decir por más de Cinco (05) años. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad fin de que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado en el mismo en nuestra ruptura prolongada por mas de Cinco años de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente:
PRIMERO: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales a fin de contribuir a los gastos de Alimentación mas aportes extra en Agosto y Diciembre la suma CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a fin de sufragar gastos propios de estas épocas como son lo referente a útiles escolares y Navidad .
SEGUNDO: La Guarda del niño ELIECER ELIASKIN GONZALEZ CEBALLO, será ejercida por la madre.
TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas del padre podrá tener al niño durante los fines de semana y periodos de vacaciones cuando así lo acuerden.
Mediante auto de fecha 21-10-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HIDALGO y DORCA AMENAIDA CEBALLO RAMOS.-
En fecha 11-11-04: Consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor del niño ELIECER ELIASKIN GONZALEZ CEBALLO, fue fijada en el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda modificarla en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) y en Diciembre por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 30 % anualmente de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ HIDALGO y DORCA AMENAIDA CEBALLO RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.595.632 y 9.877.906, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del niño ELIECER ELIASKIN GONZALEZ CEBALLO, a la madre ciudadana DORCA AMENAIDA CEBALLO RAMOS este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá tener al niño durante los fines de semana y periodos de vacaciones cuando así lo acuerden, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor del niño ELIECER ELIASKIN GONZALEZ CEBALLO, establecieron el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, mas siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño ELIECER ELIASKIN GONZALEZ CEBALLO, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda modificarla en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) y en Diciembre por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 30 % anualmente de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem.
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ( 15 ) días del mes de Junio del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov.
Dra. Margarita Castillo.-
El Secretario.,
Abg. Ernesto Bocaney.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. Ernesto Bocaney.-
EXP: N° 11.263.-
MC/ELBO/carmen.-
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