REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 15 de Junio del año 2.005

194° y 146°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos JUAN JOSE GOUVEIA FREITES y MARIA ISABEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.773.300 y 16.977.743, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, el día 15-03-2.000 según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 21 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombres: JUAN JOSE GOUVEIA PEREZ, nacido el 30 de Junio del año 2.001, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa a los folios Nos. 20.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN JOSE GOUVEIA FREITES y MARIA ISABEL PEREZ, fecha 30-09-2.002.-

En fecha 09-03-05 compareció el ciudadano JUAN JOSE GOUVEIA FREITES, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera la reconciliación.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JUAN JOSE GOUVEIA FREITES y MARIA ISABEL PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, el día 15-03-2.000, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- En cuanto al Régimen de visitas, se estableció abierto para su hijo. En relación a la Obligación Alimentaria, fijaron la cantidad del OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, equivalente al 32, % del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes y año en curso, Igualmente el padre proveerá a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicina, dentista y todo lo relativo al vestido y salud, así como también contribuirá a la educación de su hijo pago de colegio para cuando tenga la edad requerida, pago de libros, cuadernos y todos los enceres escolares. Y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de oficio el 30% de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-




El Secretario.,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 8.603

MC/ELBO/carmen.-