REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ELIS ANTONIO PEREZ PARRA y DELVIS GREGORIA MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.236.865 y V-11.753.498.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos; ELIS ANTONIO PEREZ PARRA y DELVIS GREGORIA MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.236.865 y V-11.753.498. Respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 30 de Agosto del 1.997, estableciendo seguidamente nuestro domicilio y residencia conyugal en esta ciudad. En nuestro matrimonio procreamos una hija MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO, actualmente de ocho (08) años de edad respectivamente.
Es el caso ciudadano Juez, que por diferentes causas y motivos, hemos llegado a la conclusión de separarnos de cuerpos y de bienes y por esa razón acudimos ante su competente autoridad, para que una vez cumplidas las formalidades legales, decrete nuestra legal separación de cuerpos y de bienes, para lo cual hemos realizado las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de nuestra hija MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO, estará bajo la Guarda de la madre la Patria y Potestad compartida así mismo se establece un Régimen Visita amplio a favor del padre y la madre esta en la Obligación de Permitirlas, Así mismo se fija la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, mas los gastos necesarios de Medina y Ropa en proporción correspondiente, específicamente al comienzo del año escolar correspondiente y Fin de año.-
En fecha 23 de Enero del 2003 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadano: ELIS ANTONIO PEREZ PARRA y DELVIS GREGORIA MORENO DE MORENO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Guarda y Custodia a favor de la madre se estableció un Régimen de Visita amplio Patria y Potestad compartida entre ambos padres se fija una Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mas los aportes extras. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Enero del 2004 se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Marzo del 2005, mediante diligencia comparece la ciudadana DELVIS GREGORIA MORENO debidamente asistida de abogado, solicitando sea notificado el ciudadano ELIS ANTONIO PEREZ PARRA, a los fines de la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 16-03-2.005, mediante auto se acordó Comisionar al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar citación al ciudadano ELIS ANTONIO PEREZ PARRA, para que exponga en relación a la Conversión en Divorcio. Librándose Oficio respectivo
En fecha 21-04-2.005, se recibió oficio N° 62, remitido del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, anexando comisión constante de cinco (05) folios útiles la cual fue debidamente cumplida. Se agrego a los autos.
En fecha 27 de Abril del presente año se dejo constancia mediante que el ciudadano ELIS ANTONIO PEREZ PARRA no compareció por ni mediante apoderado alguno en la fecha estipulada.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este sentido, el Tribunal siendo la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos; ELIS ANTONIO PEREZ PARRA y DELVIS GREGORIA MORENO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.236.865 y V-11.753.498 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure el día doce (30) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una hija MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO de Ocho (08) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de la niña antes mencionada será ejercida por la madre ciudadana DELVIS GREGORIA MORENO, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio a favor de la niña y la madre esta en la Obligación de permitirlas, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, mas los aportes extras cuando sea necesario en temporada de vacaciones y Fin de Año a favor de la niña MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO, dicha suma será entregada directamente a la madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 7.050.-
CJU/RARL/Miriam
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