REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2
San Fernando de Apure, 16 de Junio del año 2.005.
195° y 146°
Vista el acta Procesal que antecede de fecha 09-06-05, formulada ante este Despacho, esta Sala de Juicio N° 2, pasa a decidir, previamente y OBSERVA:
I PARTE
NARRATIVA
En el folio ( ), cursa acta mediante el cual los ciudadanos: JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO y ELONIA COROMOTO GALLARDO, y la Adolescente: MILAGRO NAZARETH BOLIVAR GALLARDO, quienes se entrevistaron con el Juez del Despacho, y llegaron al siguiente acuerdo: “El referido ciudadano manifestó ante este Tribunal, que me comprometo a seguir dándole la Obligación Alimentaria a mi hija MILAGRO BOLIVAR, aún sabiendo que ya ella esta emancipada, y que esta embarazada, y vive con el ciudadano: LINAREZ WUINTER DANIEL, la misma es por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y que se los entregare directamente a mi hija, y solicito al ciudadano Juez que acuerde dejar sin efecto el descuento que se me hace directamente por el Organismo empleador; así mismo solicito que se acuerde oficiar a la Granja Técnica Agropecuaria de Puerto Páez, a los fines que se me haga entrega de los papeles de mi hija, en virtud que la madre la inscribió en esa Granja y es la representante y no me quieren entregar los papeles. Expuso la referida ciudadana: “Me comprometo en este acto a entregarle la Obligación alimentaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) correspondiente a la última quincena del mes de Abril y las dos del mes de Mayo, a mi hija, por cuanto que la misma se le descontaron al padre”. Seguidamente la referida adolescente expuso: “Acepto lo antes expuesto por mi papá JOSE BOLIVAR, que me haga entrega del dinero directamente a mi, así mismo que mi mamá MILAGROS, me entregue la Obligación alimentaria antes mencionada.
II PARTE
MOTIVA
En este orden de ideas, considera este juzgador que, en autos si aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida adolescente habida de la unión entre las partes, tal como consta en acta de partida de nacimiento inserta en el folio 4 de los autos.-
Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decidor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables del beneficiario que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 2 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III PARTE
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta SALA DE JUICIO 2, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO y ELONIA COROMOTO GALLARDO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.874.188 y 9.593.416, y la adolescente MILAGRO NAZARETH BOLIVAR GALLARDO, todo de conformidad con el Artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado por el obligado, que se oficie a la Granja Técnica Agropecuaria de Puerto Páez, del Municipio Pedro Camejo, a fin que se le haga entrega de los Papeles de Inscripción de la adolescente que nos ocupa., asimismo que se acuerde dejar sin efecto las retenciones de Obligación Alimentaria que se le hacen por el Organismo empleador. En consecuencia este Tribunal acuerda lo antes solicitado por el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR, oficiando para ello a la Granja antes nombra y al Organismo Empleador del mismo. -
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 16 días del mes de Junio 2005.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
Exp. N° 8.862
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