REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)

195° y 146°


SENTENCIA DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-


SOLICITANTE: LUZELLI CAMARGO DE LAS AGUAS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.80.304.598-
BENEFICIARIO: KENDRIS ANTONIO CAMARGO DE LAS AGUAS.

ACCION: Rectificación De Partida De Nacimiento.-



NARRATIVA


En fecha 14-03-05, se recibió Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulado por la Ciudadana LUZELLI CAMARGO DE LAS AGUAS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.80.304.598, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, actuando en Representación de su hijo KENDRIS ANTONIO CAMARGO DE LAS AGUAS, en la cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento del niño KENDRIS ANTONIO CAMARGO DE LAS AGUAS .-
En fecha 06-04-05, Se admite dicha Demanda y se acuerda que la Ciudadana LUZELLI CAMARGO DE LAS AGUAS, consigne por ante este Despacho las pruebas a los fines de verificar el error allí denunciado. Igualmente se librará Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 18-04-05: Compareció la Ciudadana LUZELLI CAMARGO DE LAS AGUAS, debidamente asistida de abogado, donde consignó Constancia de nacimiento, certificada por la Ciudadana NELLYS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.162.439, quien atendió el parto del niño KENDRIS ANTONIO CAMARGO DE LAS AGUAS, inserta al Folio (8).-

En fecha 20-04-05: Se realizó acto oral de Evacuación de Testigo, donde compareció la Ciudadana NELLYS HAIDES ZAPATA, donde informó que si conocía de vista, trato y comunicación a la Ciudadana LUZELLI CAMARGO DE LAS AGUAS, igualmente contestó que conoce a la ciudadana antes mencionada desde que llegó con su mamá la cual tuvo 30 años viviendo en los Pajales, asimismo atendió el parto a la referida ciudadana y manifestó que fue en el mes de agosto del año 1995 y el niño se llama KENDRIS ANTONIO CAMARGO (el negro), y estaba presente la madre de ella, quien fue que le pidió auxilio, y después de esos ha atendido tres (03) mujeres más, y de ahí más ninguna, lo hizo porque un favor se le hace a cualquiera.-

En fecha 25-04-05: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde se logro de manera efectiva.

En fecha 24-05-05: Compareció la Ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIEREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien manifestó que la solicitud interpuesta por la Ciudadana LUZELLI CAMARGO DE LAS AGUAS, a favor de su hijo KENDRIS ANTONIO CAMARGO DE LAS AGUAS es Improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Vigente.-
MOTIVA:

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador Observa:

La ciudadana LUZELLI CAMARGO DE LAS AGUAS, debidamente asistida de Abogado solicitó la Rectificación del Acta N° 585 de los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, del año 2005, alegando que la partida mencionada contiene un error al Nacimiento del niño KENDRIS ANTONIO CAMARGO DE LAS AGUAS como 19-08-1995, siendo lo correcto supuestamente 19-08-1995.

Quien aquí decide observa que la madre ciudadana LUZELLI CAMARGO DE LAS AGUAS, está solicitando el cambio de nacimiento del niño, 19-08-1995 por 19-08-1995. La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos u omisiones, cometidas por el Funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras, palabras mal escrita o escrita con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y otras similares pero en este caso es diferente ya que en la solicitud aparece la fecha 19-08-1995 y que se corrija con la mima fecha es imposible.

En que casos procede la rectificación:

Se usa este recurso para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencia. No para cambiar de nombres.

Para corroborar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento por error, en el presente caso, tenía que haber probado la solicitante que realmente existió un error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, consignando la prueba del error. No basta para cambiar la fecha de nacimiento y colocar en la solicitud la misma fecha. Los padres tienen que dar en el acto de presentarlo al Funcionario del Estado Civil, la fecha exacta de nacimiento.

No hay, pues prueba de que el padre presentante dio la fecha exacta de nacimiento en tal acto ni de que, habiendo expresado la verdadera fecha de nacimiento al funcionario, éste o su secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta. Para hacer tal prueba se habría necesitado de testigos presénciales de lo que ocurrió en el momento de la presentación, o bien una inspección ocular en los comprobantes de los datos escritos que hubiera entregado el presentante al funcionario, si no los dio verdaderamente.


Ahora bien, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones es la previsión del legislador al sancionar, en el artículo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 Ejusdem.

Por todo los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 768 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 451 y 501 del Código Civil por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en dichos artículos, y por no encontrarse probado el error denunciado en el presente caso, se declara SIN LUGAR, la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 585, asentada por la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, perteneciente al niño KENDRIS ANTONIO CAMARGO DE LAS AGUAS. Y ASI SE DECIDE.-



TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 585, asentada por la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, perteneciente al niño KENDRIS ANTONIO CAMARGO DE LAS AGUAS, por no haberse llenado los extremos señalado en los Artículos 768 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 451 y 501 del Código Civil, no encontrándose demostrado el error denunciado en el presente caso.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Prov..,

Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Accid.,

NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accid.,

NERYS RUIZ



EXP: 11.727
MC/ELBO/Celenne