REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 02 de Junio del año 2.005
196° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala la ciudadana SARA NAILET BLANCO GONZALEZ, debidamente asistido de Abogado consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con su legítimo Cónyuge JESUS DURABIO GAMARRA, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos, bajo la Patria Potestad de ambos padres.-
Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-
De igual manera se acordó citar para el tercer día de Despacho al ciudadano JESUS DURABIO GAMARRA a fin que expusiera en relación a la solicitud, compareciendo en fecha 13-05-05 aceptando los hechos narrados por la demandante.- (folio 16)
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Juzgado del Municipio Peñalver del Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, esta corresponde a la madre, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, el Régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana por lo que este Tribunal así lo Declara por ser convenido entre las partes, dado que no violenten los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vinculo matrimonial complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, en cuanto la a la Obligación Alimentaria la ciudadana SARA NAILET BLANCO GONZALEZ, solicito la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y el ciudadano JESUS DURABIO GAMARRA en la fecha de su comparecencia, ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, y observando esta Sentenciadora que la suma por concepto de Obligación Alimentaria ofrecida por el padre, resulta irrisoria en virtud que los hermanos que nos ocupan son adolescentes es por lo que este Tribunal de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, fija la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) mensuales los cuales deben ser depositados por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, por cuanto son tres Adolescente que tienen una edad de Dieciséis (16), Catorce (14) y Diez (10) año de edad, el monto establecido deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aportes extras en Septiembre la cantidad TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) y en Diciembre QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), suma que perciba el padre por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos de inicio de actividad escolar y de fin de año.-
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos JESUS DURABIO GAMARRA y SARA NAILET BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.936.050 y 11.238.130, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Acc,
NERYS RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Acc,
NERYS RUIZ.-
MC/EB/carmen.-
Exp. .11.753.-
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