REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)

195º y 146º
Vista la solicitud de Medidas Preventiva en el libelo de Demanda, siendo la oportunidad para decidir éste Juzgador: observa:
1.-Con relación a la de Guarda éste Tribunal se pronunciará una vez que ingrese a los Autos el Informe Social, a los fines de verificar quien ejerce la Guarda de los hijos habidos en el matrimonio.-
2.- Con relación a la Medida Preventiva de Obligación Alimentaria, éste Tribunal se pronunciará una vez que ingrese las Constancia de Trabajo solicitada en el auto de admisión de la presente causa, a los fines de verificar la capacidad económica del Obligado Alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.- Con relación a la Medida Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Ordinal tercero del Código Civil Vigente, éste Tribunal a los fines de evitar la dilapidación, ocultamiento o sustracción de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponder al Ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, este Tribunal declara procedente dicha medida y en consecuencia dicta medida innominada ordenando al Organismo Empleador (Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Ejecutivo Regional del Estado Apure) que no procese pago sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder a la Cónyuge EMELIN MARIELA ECHENIQUE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal segundo del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 Ordinal Tercero ejusdem y 588 del Código de Procedimiento Civil, quedando a partir de este momento suspendido cualquier solicitud de pago de las Prestaciones Sociales sobre el porcentaje arriba indicado. Asimismo acuerda solicitar información al Organismo Empleador sobre el monto de las Prestaciones Sociales, correspondiente al cónyuge desde el 27-12-1985 hasta la presente fecha.-

4.- Con relación a las medidas de Secuestro solicitada, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 599, los diferentes casos donde es posible el decreto de dicha medida, y los requisitos que deben demostrarse para la procedencia de la misma; En el presente caso de los Bienes Conyugales el Ordinal tercero del artículo antes mencionado establece:

3º) De los Bienes de la Comunidad Conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad (negrillas y subrayado nuestro.-
De la revisión de las actas procesales que conforma la presente causa, se observa que la Accionante se limito a consignar los Documentos de propiedad de los Bienes de la comunidad conyugal sobre los cuales pretende que se dicte la medida, sin embargo no consigno ningún medio de prueba que demuestre que el Cónyuge JOSE ANTONIO ZERPA se encuentre realizando actos de disposición, malgastando, dilapidando e inclusive deteriorando los bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que este Tribunal concluye que al no estar demostrado en autos las condiciones establecida en el artículo 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud no debe prosperar y así se decide. Abrase cuaderno de medidas en el encabezamiento del presente auto. Cúmplase. Líbrese lo conducente
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
Secretaria Accid.,

NERYS RUIZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria Accid.,

NERYS RUIZ
Exp. N°: 11.967 MC /Celenne