REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1

San Fernando de Apure, 02 de Junio del 2.005

195º y146º

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 18-02-2.004, se dictó auto de admisión, inserto al folio 18 mediante el cual se admitió la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.964, a favor de las hermanas VILLALOBOS POLANCO, donde se acordó:

1.- Librar Cartel de Notificación a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento, para que comparezcan ante este Tribunal el Tercer día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos que del Cartel se haga, a fin de exponer lo conducente, el cual será publicado en el diario “ABC”, copia del mismo será fijado en la Cartelera de este Tribunal.

2.- Notificar al Representante del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificada en fecha 20-02-04, tal como consta en folio 21.

En fecha 26-02-04: El ciudadano JOSE AGUIRRE, en su condición de Alguacil consignó Único Cartel de Notificación a la puerta de este recinto, librado a cuantas personas tengan interes.

En fecha 07-06-02; Compareció el Ciudadano JOSE AGUIRRE, en su condición de Alguacil quien consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 26-02-04: Compareció el Ciudadano JULIO CESAR VILLALOBOS VERA, quien recibió Cartel de Notificación (a cuantas personas tengan interés) para ser publicado en el Diario A.B.C. de esta Ciudad.-

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.

Sentado ello se observa que, la parte actora no consigno CARTEL DE NOTIFICACION, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 26-02-04, fecha en que el solicitante compareció a este tribunal a fin de hacerle entrega dicho cartel, se operó la prescripción, que a la presente, se ha extendido más allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.


En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov.


DRA. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Accd.

NERYS RUIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Accd.

NERYS RUIZ


Exp. N° 281
MC/ELBO/sore.