REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195º y 146º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE: ARCILIA CARMELINDA VELASQUEZ YBAÑEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.590.403, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. NEPTALI PINTO SALSEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.316.-
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.190.858.
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano: ARCILIA CARMELINDA VELASQUEZ YBAÑEZ, identificada en autos, asistido por el Abogado: NEPTALI PINTO SALSEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.316, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 17/05/1.991, contraje matrimonio civil con MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anexo.
Fijamos como hogar conyugal en una casa ubicada en la calle Trece de Septiembre de esta misma ciudad.
De dicho matrimonio nacieron dos (2) hijos, MARIANA y MIRENE MILANO VELASQUEZ, como se evidencia en partidas de nacimiento que produzco, de fecha 14-04-92 y 30-07-96.
Por Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial de fecha 29 de Octubre del 2.000, me autoriza suficientemente, para que conjuntamente con mis menores hijas, abandone temporalmente con todas sus pertenencias y se traslade a la calle Independencia, cruce con la Av., Miranda, domicilios de sus padres.
Se encuentra en el Artículo segunda causal segunda del Código Civil Venezolano.
Desde la fecha de nuestra separación de hecho, acaecida el 19 de Octubre del 2.000, para la fecha de hoy han transcurrido casi dos (2) años sin que mi esposo haya diligenciado para subsanar la causa de mi separación judicial del hogar; muy a pasar de que persona amigas han intervenido para normalizar nuestra situación, sin lograr nada al respecto. En la actualidad el abandono también sin autorización Judicial del hogar conyugal, estando mi persona y mis dos menores hijas completamente abandonadas de afecto y subsistencia económica de mi esposo y padre de mis hijas. Satisfago las necesidades esenciales de la vida, por el ejercicio de mi profesión de Bionalista, en la ciudad de Achaguas y en el Hospital Francisco Antonio Risques de este Estado Apure.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ocurro ante la autoridad competente de usted, para demandar como efecto demando a MIGUEL ANTONIO MILANO, ya identificado por Divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 causal segunda del Código Civil Venezolano, Abandono Voluntario, y pido que sea condenado a ello por este Tribunal.
En fecha 16-05-03, se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-05-03, el Alguacil FRANKLIN VERA, de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 12-08-03, el Alguacil FRANKLIN VERA, de este Tribunal consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MILANO, cuya labor NO logro realizar de manera efectiva, debido que en esa Dirección no se Residencia el citado.
Mediante Diligencia de fecha 02-08-03, compareció el Dr. NEPTALI PINTO SALCEDO, plenamente identificado en autos, quien solicitó a este Tribunal ordenará practicar dicha citación por carteles conforme al Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 15-09-03, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, el cual debe ser publicado en un Periódico de la Circulación Regional.
En fecha 24-09-03, el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA, informó que en horas de Despacho del día de hoy, fijó UNICO CARTEL DE CITACIÓN, el cual fue librado por este Despacho en fecha 15-09-03, contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, en el Juicio de Divorcio.
En fecha 14-10-03, compareció el Abg. NEPTALI PINTO SALCEDO, quien recibió en este acto CARTEL DE CITACIÓN, a los fines de publicarlo en un Diario de la localidad.
Mediante diligencia de fecha 18-02-04, compareció el Dr. NEPTALI PINTO SALCEDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien consignó Ejemplar del ABC, donde en la página 6 (seis), aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 09-03-04, el Tribunal deja constancia que el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, no compareció por sí ni mediante Apoderado.
En fecha 18-03-04, el Dr. NEPTALI PINTO SALCEDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicito que se designará de un Defensor Especial, para que atienda las secuencias del juicio en nombre y representación del accionado.-
Mediante auto de fecha 14-04-04, este Tribunal acordó designar a la Abg. CARMEN MOTA, como Defensor Judicial del ciudadano: MIGUIEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, se libro Boleta de notificación.
En fecha 20-04-04, el Alguacil de este Tribunal FRANKLIN VERA, consignó Boleta de Notificación a la Abg. CARMEN MOTA, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 26-04-04, compareció la Abg. CARMEN MOTA, quien acepto el cargo mencionado y juro cumplir fielmente el mismo.
Mediante diligencia de fecha 19-05-04, compareció el Dr. NEPTALI PINTO SALCEDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicito que se expida la orden de comparecencia para efectuar los actos procesales indicados en dicha norma y en su parágrafo segundo.
Mediante auto de fecha 09-06-04, se acordó se acordó emplazó a la Abg. CARMEN MOTA, Defensor Judicial de la parte demandada para que compareciera ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-08-03, el Alguacil HECTOR ACOSTA, de este Tribunal consigno Boleta de Emplazamiento librada a la Defensor Judicial Abg. CARMEN MOTA, del la parte demandada ciudadano: MIGUEL ANTONIO MILANO, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 02/08/2.004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, se dejó constancia que el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, parte demandado no asistió a dicho acto por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 17-09-04, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra el Demandado: MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, quién no asistió a dicho acto. Igualmente compareció la fiscal Sexta del Ministerio Publico quien hizo varias observaciones en la presente causa.
En fecha: 28-09-04, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la ciudadana: ARCILIA VELASQUEZ, asistida por el Abg. PINTO SALCEDO NEPTALI, parte demandante, quien insistió en continuar la acción de Divorcio contra mi cónyuge Demandado MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, quién no asistió a dicho acto.
En fecha 30-09-04, compareció ante este Tribunal la ciudadana: ARCILIA VELASQUEZ, asistida de por el Abg. PINTO SALCEDO NEPTALI, quien le confirió al mismo Poder Apud-acta, para que la represente en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 04-10-04, este Tribunal acordó fijar para el día 11-10-04, a las 10: a. m., la celebración del acto oral de Evacuación de Pruebas.-
Mediante auto de fecha 04-10-04, este Tribunal acordó tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al Abg. PINTO SALCEDO NEPTALI.-
Mediante auto de fecha 21-12-04, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copia certificada de la Sentencia que ordenará la Separación de Hogar, la cual fue dictada en fecha 29-10-2.000.-
En fecha 17-05-05 compareció el Abg. PINTO SALCEDO NEPTALI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso: Ruego al ciudadano Juez, proceda a dar Sentencia con los elementos existentes en los autos.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 11 de Octubre del año 2.004 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 04 de Octubre del año 2.004, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció, e igualmente comparecieron los testigos propuestos por la parte demandante.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos copias fotostática del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas habida en su unión matrimonial, inserta en los folios del 5 al 7, los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandante y las hijas de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos JUAN CUEVAS SANTOS, JORGE ALBERTO LOVERA GONZALEZ y HERMELINDA DE JESUS ALVARADO DE ALFONZO, quienes se presentaron y declararon en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 11-10-2.004.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El demandado no promovio ningun tipo de pruebas ni compareció al Acto Oral de Evacuación, ni por sí ni mediante apoderado.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
SE ENTIENDE POR ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por los testigos:
El Primer Testigo: JUAN CUEVAS SANTOS, declaró a la pregunta ¿Si sabe y le consta que en la fecha actual, los esposos MILANO VELASSQUEZ, están separados de hogar y de cuerpo? Contesto el testigo: “Si es cierto y me consta que los esposos están separados.-
El Segundo de los Testigos: JORGE ALBERTO LOVERA GONZALEZ, declaró a la pregunta: ¿Si sabe y le consta que los esposos MILANO VELASQUEZ, no tienen relaciones matrimoniales porque viven completamente separados desde comienzos del año 2.000? Contestó: Sí están separados desde hace tiempo.”
La Tercera de los Testigos: HERMELINDA DE JESUS ALVARADO DE ALFONZO, declaró a la pregunta: ¿Si sabe y le consta que los esposos MILANO VELASQUEZ, desde la fecha de la Separación de hogar no habido reconciliación? Contestó: No habido reconciliación.”
Al analizar el hecho referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la misma, fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en dicha causal. Todos los testigos (JUAN CUEVAS SANTOS, JORGE ALBERTO LOVERA GONZALEZ y HERMELINDA DE JESUS ALVARADO DE ALFONZO) hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, motivo por el cual debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide. Valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: ARCILIA CARMELINDA VELASQUEZ YBAÑEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: v-9.590.403, y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.190.858 y de éste domicilio, según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la Guarda de las Hnas. MILANO VELASQUEZ, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.
TERCERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas Hnas., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que debe cumplir el padre ciudadano: MIGUEL ANTONIO MILANO ESPAÑA, a favor de sus hijas con entrega directa a la madre, más aportes extras en el mes de Septiembre por el mismo monto de la Obligación y el Bono Decembrino por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), en virtud que la misma es compartida por ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco 2.005.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. Ramón Rivas Loreto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 9.262
CJU/RRL/dayan.-