REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
NANCY JUDIT QUINTERO CARRERO (Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público).-
DEMANDADO:
RAMON ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.148 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO.-
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22 de Abril del 2.004, la Abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, a favor del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO representado legalmente por su madre ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO.-
En fecha 07-05-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio
En fecha 17-05-04, compareció el ciudadano alguacil FRANCISCO TAQUIVA, quien expone: consigno en este acto constante de (01) folio útil, la presente boleta de citación que fue entregada al ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, la cual no logre realizar de manera efectiva, ya que el ciudadano se negó a firmar.
En fecha 19 de Mayo del 2004, vista la manifestación del Alguacil de este Tribunal en la Boleta de citación librada al ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, consignada en fecha 17-05-04, mediante la cual informa a este Despacho que el demandado se negó a firmar la boleta correspondiente a la citación personal que le fue ordenada a practicar mediante auto dictado en fecha 07-05-04; se acuerda de conformidad con el Art.218 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en el cual se comunique al citado la Declaración del funcionario relativa a su citación. Librándose Boleta de Notificación en el folio catorce (14).
En fecha 15-06-2004, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, quien expone: Informo al Tribunal que en horas de despacho del día de hoy, Fije UNICO CARTEL DE NOTIFICACION a la puerta de este recinto, librado a cuantas personas tengan interés, que la ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO, en representación del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, ha incoado demanda por inquisición de paternidad en contra del ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, en juicio signado en su contra con el numero 10635, de nomenclatura de este tribunal.
En fecha 28 de junio del 2004, en horas de Despacho comparece ante este juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta jurisdicción, quien expone: Esta representación Fiscal, a los fines de que sean agregados a los autos y para que surta los efectos legales pertinentes, consigno en este acto constante de tres (3) folios útiles lo siguiente: Acta de audiencia tomada en el despacho Fiscal; en fecha 07-10-03 a los ciudadanos: ANA ESPERANZA MARRERO y RAMON ESTEBAN RIVERO en la cual el ciudadano se negó a firmarla; acta de audiencia a la ciudadana: ANA ESPERANZA MARRERO, de fecha 16-09-04, fotocopias de las cedulas de identidad de los testigos.
En fecha 01-07-04, oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, asistido por abgdos. MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA Y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA. Quien expuso en relación a la causa rechazando y contradiciendo lo hechos expuestos por la demandante, negando cualquier tipo de relación sentimental con la accionante, desconociendo la paternidad solicitada; promoviendo la prueba de experticia heredo biológica o ADN y testigos.
En fecha 01-07-2.004, comparece el ciudadano demandado quien otorgo poder Apud-Acta a los Abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, acordándose en fecha 07 de julio del 2.004, así como también este Tribunal procede a designar como experto al (IVIC) a los fines de que practique la prueba Heredo-Biológica al demandado en autos, a la ciudadana demandante y al niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, igualmente oír opinión del referido niño.
En fecha 01-09-04, fue recibido ante este Tribunal Ofc. Nº 4345, emanado del IVIC, relacionando con el costo de la prueba heredo-biológica.
En fecha 09-09-04, se acordó citar a las partes a los fines de imponerlos sobre el precio, número de cuenta y demás datos relevantes para la práctica de dicha experticia a favor del niño anteriormente identificado. Librándose boletas en esta ciudad el cual fueron notificados en fecha 20-09-04, tal como se evidencia en folios 38, 39,40 y 42, en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de someterse a la prueba de ADN.
En fecha 11 de Marzo del 2.005 se acuerda fijar para el día 18-04-2.005 a las 10:00a.m., el Acto Oral de evacuación de pruebas en la presente causa; e igualmente se acuerda oír la opinión del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, una vez comparezca ante este Juzgado. Compareciendo en fecha 12-04-05, EXPONIENDO: Mi papá se llama RAMON ESTEBAN RIVERO, el me mando a llamar con mi hermano JORMAN y me dijo que todos los días le tenía que pedir la bendición, yo quiero que mi papá me visite y que yo pueda visitarlos.
En fecha 18-04-05, compareció la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO, quien expone: Esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal; En virtud que en el día de hoy debo estar presente en dos (2) actos conciliatorio de Divorcio Ordinario y un acto conciliatorio de Régimen de Visitas, solicito se sirva acordar una nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa tomando en cuenta que no se encuentra presente la parte demandante y aplicando el artículo 8 del Interés Superior del Niño JOSMER ANTONIO MARRERO. Acordándose en fecha 04-04-05, para el día 13-05-05, a las 10:00a.m., a los fines de que tenga lugar la celebración del Acto Oral de Evacuación de pruebas en el presente juicio de Inquisición de Paternidad.-
En fecha 13-05-05, comparece ante este Tribunal la abg. WENDY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, quien solicito: se citen a las ciudadanas ELLIRMA RORAIMA RODRIGUEZ, LUBIA ELENA NIEVES DE TOVAR y CANDIDA AMELIA GRIMAN IZAGUIRRE, a fin de que expongan en relación a la causa. Acordándose en fecha 19-05-2.005, librándose boletas en esta ciudad y debidamente firmadas, tal como consta en folios 59 y 61, así como también se deja constancia en folio 65 que no pudo ser localizada la ciudadana ELLIRMA RORAIMA RODRIGUEZ.
En fecha 13-06-05, oportunidad fijada para la celebración del Juicio oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordeno incorporar las pruebas promovidas y se evacuaron los testigos presentados por la parte demandante.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:
PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, fundamenta su acción la representación fiscal en los siguientes hechos:
En fecha 16/09/03 compareció por ante la fiscalia sexta del Ministerio Publico la ciudadana Ana Esperanza Marrero, quien solicito la intervención del despacho con la finalidad de que sea requerido el ciudadano Ramón Esteban Rivero, a quien conoció en (su) casa…. El trabajaba con transporte campesino, comenzamos a salir juntos en varias oportunidades, luego la amistad se convirtió en una relación amorosa que duro dos años, frecuentábamos diversos lugares públicos, conocí a su familia; cuando quede embarazada se lo participe y el se asusto. Al nacer el niño quien se preocupo por (mi) hijo fue su tío paterno José Rivero. Cuando el niño cumplió trece días de nacido, el padre fue a verlo y comenzó a visitarlo; el padre es amigo de mi cuñado Alexis colina, ellos tienen una estrecha amistad y mi hijo siempre va donde mi cuñado, es allí donde ve a su papa y este le compra las golosinas…
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Partida de nacimiento del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, la cual valora este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Acta de audiencia tomada en fecha 97/10/03, (folios 17, 18 y 19) en la cual la ciudadana Ana Esperanza Marrero y Ramón Esteban Rivero, por ante la fiscalia sexta del ministerio publico, la cual demuestra que la ciudadana Ana Esperanza Marrero, solicito la intervención del despacho fiscal, a los fines de dilucidar la filiación paterna aquí reclamada y así se decide.
Acta de fecha 20/09/2004, donde ambas partes comparecen ante el tribunal de protección y manifiestan su voluntad de someterse a las pruebas de ADN por ante el instituto de investigaciones científicas (IVIC), comprometiéndose la parte solicitante Ramón Esteban Rivero a pagar la prueba promovida.
Auto de fecha 27 de septiembre del año dos mil cuatro, en la cual se le acuerda otorgar treinta (30) días al solicitante de la prueba para que gestione lo conducente a la obtención del dinero para la evacuación de la prueba de ADN.. En fecha 08 de noviembre del año dos mil cuatro se acordó citar al accionado para que informe sobre la practica de la prueba de ADN, quien en fecha12 de enero del presente año se negó a firmar la boleta, informándole al ciudadano alguacil que su abogado vendría a este recinto.
En fecha 13 de junio del presente año se celebro el acto Oral de evacuación de pruebas, en el cual se incorporaron todas las pruebas documentales y se evacuaron los testigos presentados por la parte accionante
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PREIMERO: En fecha 03-12-03 compareció el demandado RAMON ESTEBAN RIVERO debidamente asistido por los Dr. MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y JOSE GREGORIO VILLAFAÑA, quién da contestación a la demanda de Inquisición de Paternidad negando los hechos afirmados por la parte demandante, promoviendo pruebas testimoniales y de experticia heredo biológica o ADN.
SEGUNDO: El demandado promovió a su favor el testimonio de los ciudadanos ALEXIS ALONZO CARBAJAL POLANCO, DULIO ARGENIS PIÑERO, TRINIDAD DEL VALLE MONTOYA y GWERMAN JESUS RODRIGUEZ VALOR, quienes no comparecieron en su debida oportunidad., para su evacuación-
En relación con la prueba de experticia heredo biológica ordenada practicar este juzgador observa:
La prueba de experticia promovida por la parte accionada, no se realizo por cuanto el solicitante se negó a realizarse la misma, por motivos injustificados, a pesar de haber sido promovida por su persona, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de indagar y profundizar en la búsqueda de la verdad real, quedando ambas partes notificadas, por cuanto se libró boletas de notificación y el demandado quedó debidamente notificado a través del Alguacil de este Tribunal, quien tiene facultades para realizar dicha notificación, considerando éste Juzgador que la negativa injustificada del demandado a realizarse la prueba, debe establecerse la presunción conforme al articulo 1394 del código civil.- “Las presunciones son consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Disponen igualmente los artículos 505 del código de procedimiento civil y el artículo 210 del código civil lo siguiente:
Articulo 505: “.... Si la prueba debiere hacerse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Articulo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra...”
De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial. Así conforme al mandato legal, el juez tendrá facultades para interpretar el comportamiento rehusante injustificado de la parte demandada de acuerdo a su prudente arbitrio.
De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización en el descubrimiento de la verdad de su filiación.
Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.
Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra.- Aunque esto no resulta de la ley es evidente que si una persona se opone a la acción que se niega no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que procura ocultar la realidad del vinculo y obstaculizar su acreditación.-
A criterio de este Juzgador, el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.- Es decir, en aquel entonces tenía una significación para el juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genérica, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).
En el presente caso el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO se ha negado a realizarse dicha prueba en forma sostenida; por lo tanto su negativa a someterse a una prueba que hubiese clarificado de una vez por todas su filiación paterna con el niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, conforme a los artículos 505 del código de procedimiento civil y 210 del código civil, es interpretada por este juzgador como una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente probado y ASI SE ESTABLECE.-
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN
LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.
Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
En el presente caso tratándose de una niña, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en las disposiciones siguientes:
Convención de los derechos del niño:
Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”
Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:
Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”
Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-
“Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”
Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución.-
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
En el acto oral de evacuación de pruebas fue presentada por la parte demandante los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador:
En cuanto a la declaración de esta testigo ciudadana LUBIA ELENA NIEVES DE TOVAR, promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATALHY MIRO: al formular la pregunta N° 1)¿Diga la testigo si conoce, de trato vista y comunicación a los Ciudadanos ANA ESPERANZA MARRERO y RAMON ESTEBAN RIVERO? Contesto: Si los conozco . 2) Diga la testigo, si tiene conocimiento del contenido de la causa que se ventila en este juicio? Contestó: Sì lo se. 3) ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el Ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO mantuvo una relación sentimental pública y notoria con la ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO? Contesto: Sí la mantuvo. 4) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON ESTEBAN RIVERO, visitaba constantemente al niño: JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, en el hogar de la Ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO y le dispensaba trato de hijo? Contestó: Sí le dispensaba. 5) ¿Diga la testigo, ciudadana LUBIA ELENA NIEVES DE TOVAR, si sabe y le consta que el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, le dijo al niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, en su presencia que él es su padre?. Contestó Si lo dijo.
Así como también de la ciudadana ELLIRMA RORAIMA RODRIGUEZ promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. WENDY NATALHY MIRO: al formular la pregunta N°.- 1)¿Diga la testigo si conoce, de trato vista y comunicación a los Ciudadanos ANA ESPERANZA MARRERO y RAMON ESTEBAN RIVERO? Contesto: Si lo conozco desde hace muchos años yo me crié cerca de donde ellos viven o sea cerca de su casa. 2) Diga la testigo, si tiene conocimiento del contenido de la causa que se ventila en este juicio? Contestó: Si tengo conocimiento. 3) ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el Ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO mantuvo una relación sentimental pública y notoria con la ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO? Contesto: Sí porque cuando el estaba con ella, la camioneta siempre estaba estacionado afuera, que era de color verde y su uniforme era camisa anaranjada y pantalón veis. 4) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano: RAMON ESTEBAN RIVERO, visitaba constantemente al niño: JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, en el hogar de la Ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO y le dispensaba trato de hijo? Contestó: Cuando el niño estaba de meses el iba y lo visitaba, después el se desapareció o sea no volvió mas. 5) ¿Diga la testigo, ciudadana LUBIA ELENA NIEVES DE TOVAR, si sabe y le consta que el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, le dijo al niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, en su presencia que él es su padre?. Si me consta el estaba en la casa de la tía del niño, el lo llamo y le dijo que el era el padre, el niño no lo sabía, el niño fue y le contó a la mamá que el señor RAMON ESTEBAN RIVERO que el era su papá.
Las mencionadas testigos LUBIA ELENA NIEVES DE TOVAR y ELLIRMA RORAIMA RODRIGUEZ, fueron contestes en su declaración, siendo interrogadas por la representación fiscal, quienes declararon conocer a las partes involucradas, y al niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO , que tienen conocimiento de la relación sentimental o amorosa que existió entre los ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO Y ANA ESPERANZA MARRERO, sobre las visitas que les dispensaba el accionado a la demandante en su casa, que trataba al niño como a su hijo, visitándolo y le echaba la bendición, informándole al niño que debía pedirle la bendición porque el era su papa; pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al coincidir con lo expuesto por la accionante en su libelo, poniendo en evidencia que la negativa del accionado a someterse a la prueba de ADN se debe al temor, de que la paternidad reclamada recae en su persona como titular.- Y ASI SE DECLARA.-
Al concluir el acto oral, la representación del Ministerio Publico Dra. WENDY NATALY MIRO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes: En la presente causa quedo plenamente probado el nacimiento de un niño de nombre JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, el día 27-02-1998 hijo de la Ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO, plenamente identificada en autos, con el acta de nacimiento que corre inserta al folio 05, que de modo alguno no fue impugnada por el Demandado, la misma debe darse plena valor probatorio. Igualmente observa esta Representación Fiscal que la presente causa, se dio estricto cumplimiento al derecho a la defensa a la parte demandada quien fue debidamente notificado como consta en el acta de fecha 21-07-04, que corre inserta al folio 16 del presente expediente, hecho que se ve reforzado por la oportuna consignación del Escrito de la Contestación de la Demanda, realizado por el Ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, escrito que corre inserto al folio 22 al 30, quedando probado además con el mismo que el demandado negó, rechazó y contradijo la Demanda interpuesta, invirtiéndose con ello la carga de la prueba de la presente causa, además de ello el folio 23, renglón 31 el demandado reconoce que conoció a la Ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO, igualmente en dicho escrito el demandado promovió la prueba de testigos y la prueba de Heredo biológica, no siendo ninguna de estas evacuadas por una omisión imputable a la parte demandada mostrándose con ellos indicios de que ciertamente que el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, es el padre del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO. Las actas de fecha 07-10-03 y 17-09-03, que rielan a los folios 19 y 20 adquirieron durante el contradictorio pleno valor probatorio por cuanto no fueron debidamente impugnado por el demandado ni sus apoderados en virtud de ello debe tenerse como cierto los hechos en las mismas plasmados. Quedo igualmente probado en la presente causa con el auto de fecha 7-07-04, con el oficio 07-07-04, dirigido al IVIC, con el oficio de fecha 05-08-04, emitidos por el IVIC, recibido por este Tribunal el 01-09-04, con la Boleta de Notificación de fecha 09-09-04, y la nota del Alguacil de fecha 20-09-04, así como del Acta de fecha 20-09-04, donde las partes se comprometieron a realizarse las Pruebas de ADN, los cuales corren insertos a los Folios 32, 33, 34, 38, 40, 41 y 42, que el Demandado y la Demandante fueron debidamente notificados y acordaron realizarse las Pruebas de ADN, siendo imposible su práctica como consecuencia de una conducta dolosa del Ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, quien además con posterioridad el Tribunal en un esfuerzo por realizar la actividad probatoria desplegada y en aras de salvaguardar la verdad procesal y el derecho de defensa de las partes insistió a notificar al mencionado ciudadano que debía realizar la prueba, desplegando este con una conducta contumaz y contraria a derechos que permiten concluir que la misma no la realizó por cuanto la misma seria desfavorable al Demandado. Asimismo quedo plenamente probado en la presente causa con las testigos promovidas y fechadas con la representación Fiscal que, conocía tanto al Demandante como al Demandado y que estos mantenían una relación amorosa. Igualmente quedo plenamente probado que el Ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO QUE VISITABA AL NIÑO JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO en el hogar de su madre y se evidenció con la deposiciones de las testigos que el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO le dijo al niño que el era su padre.
Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana MARIA ESPERANZA MARRERO tuvo un niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, tal como consta en la Partida de nacimiento N° OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (824), de fecha 02-10-2.000, en la cual se encuentra establecida la filiación materna.-
La negativa del demandado a practicarse las pruebas heredo biológicas que fue promovida por su persona y ordenada por este Tribunal, y el alcance que tiene la presunción en su contra prevista en el artículo 210 del Código Civil, por haberse negado injustificadamente a someterse a la prueba heredo biológica; de tal manera que este Tribunal extrae del comportamiento una presunción de paternidad con el niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO.- Y así se establece.-
Con la declaración de las testigos LUBIA ELENA NIEVES DE TOVAR y ELLIRMA RORAIMA RODRIGUEZ, quiénes manifestaron al Tribunal tener conocimiento de la relación sentimental que existió entre ANA ESPERANZA MARRERO y RAMON ESTEBAN RIVERO así como el hecho de que conoce la procedencia de la filiación paterna del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, ocasionada por el trato público y notorio que el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO le ha dispensado al mencionado niño, pruebas estas que este juzgador valora como plena prueba, demostrando la existencia de la Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214, ordinal 2do. Y 3ro. Del Código Civil, y así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre el niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO y el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en su sala de Juicio Nº 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, a favor del niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, representado legalmente por su madre ciudadana ANA ESPERANZA MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.235.729, contra el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.148, quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO y el ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO.- En consecuencia, el niño JOSMER ANTONIO MARRERO MARRERO, gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano RAMON ESTEBAN RIVERO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal Nº 01, a los (21) días del mes Junio del Año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/Sore.-
Exp. Nº 10.635.-
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