REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero).-
DEMANDADO:
YUBIS ALEXIS CARRIZALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.356 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS
HNOS. CARRIZALES MILANO, ALEXIS DE JESUS y JOSE MIGUEL.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 10 de Noviembre del 2.004, el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALES TORRES, a favor de los HNOS. CARRIZALES MILANO, ALEXIS DE JESUS y JOSE MIGUEL de la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo) mensuales a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 16-03-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALES TORRES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas del Exhorto para su citación, mas tres (03) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra, para lo cual se Exhortó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer las partes; se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 11-04-05 ingresó a los autos las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas para la citación del demandado, el cual fue cumplido positivamente.-
En fecha 21 de Abril corresponde al demandado dar formal contestación a la demanda, quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 22 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 23 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Marzo del 2.005 con ocasión a solicitud de la ciudadana ANNIE SILENE MILANO CASTILLO, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre de los HNOS. CARRIZALES MILANO, ALEXIS DE JESUS y JOSE MIGUEL, a quienes les fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria en fecha 15-04-1.998, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo) mensuales con retención de sueldo por tal cantidad y entregados directamente a la madre en cheques; solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, como el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (25) donde se evidencia que el ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALES TORRES, devenga mensualmente, la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235) pero que devenga una diferencia de sueldo por la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 703.938,oo) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. CARRIZALES MILANO, ALEXIS DE JESUS y JOSE MIGUEL.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALES TORRES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 03-03-2.005 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 49,5% del Salario mínimo Urbano a partir del presente mes de Junio del año en curso, con retención de sueldo y depositados directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al organismo empleador, la cual será movilizada por la madre ciudadana ANNIE SILENE MILANO CASTILLO, mas el 28,41% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria a favor de sus hijos por concepto de aumento de dicha Obligación, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ANNIE SILENE MILANO CASTILLO, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. CARRIZALES MILANO, ALEXIS DE JESUS y JOSE MIGUEL.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales a partir del presente mes de Junio del año en curso, suma esta equivalente al 49,5% del Salario mínimo Urbano, que el ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.356, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. CARRIZALES MILANO, ALEXIS DE JESUS y JOSE MIGUEL la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia, mas el 28,41% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. sujetos en la presente causa; sumas estas que deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el banco Industrial de Venezuela y posteriormente se le informará el número al mencionado organismo.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los niños que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 235 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
SEXTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 5.597 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de Junio del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 11.687.-
Homer.-
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