REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) /SALA N° 02.-

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: Dr. JESÚS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 9.594.401, Abogado, Inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 66.107, en su condición de Defensor Publico Décimo de Protección asistiendo a la ciudadana MILAGROS YOLIMAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 15.513.662, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. GALEANO TOVAR. JOHANA DARIANNYS, MANUEL JOSE y MARIA MILAGROS.-
DEMANDADO: JOSE MANUEL GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 12.583.807, de Profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: GALEANO TOVAR, JOHANA DARIANNYS, MANUEL JOSE y MARIA MILAGROS.-

ACCION: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 21 de Abril del 2.005, la ciudadana MILAGROS YOLIMAR TOVAR, debidamente asistida por la Defensor Público Décimo de Protección Dr. JESÚS HERNANDEZ, formula demanda por Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JOSE MANUEL GALEANO, a favor de los Hnos. GALEANO TOVAR, JOHANA DARIANNYS, MANUEL JOSE y MARIA MILAGROS.-

En fecha 27-04-2.005, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano MARCELO AMILCAR FIGUEREDO CASTILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Se acordó recabar constancia de trabajo.-
En fecha 03-05-2.005, comparece la Alguacil HECTOR ACOSTA, consignando notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico se logro de manera efectiva.-
En fecha 10-09-2.004, comparece la Alguacil Natali González, consignando citación al ciudadano JOSE MANUEL GALEANO la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 23-05-2.005, siendo la oportunidad para realizar acto conciliatorio se dejo constancia que no compareció partes alguna al presente acto.-
En fecha 23-05-2.005, se dejo constancia mediante acta que no compareció el ciudadano JOSE MANUEL GALEANO a dar contestación ala Demanda instaurada en su contra por la ciudadana MILAGROS TOVAR, a favor de los Hnos. GALEANO TOVAR.-
En fecha 17-05-2.005, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico solicitando sea expedida constancia de trabajo del demando en autos.
En fecha 24-05-2.005, se dicto auto donde se evidencia que fue solicitada constancia de trabajo del accionado en autos.-
En fecha 26-05-04, se recibió oficio N° 456, de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, anexando constancia de trabajo del ciudadano GALEANO JOSE MANUEL, .especificando ingresos y egresos que percibe el mismo.- Se agrego a los autos.
En fecha 07-05-2.005, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para dictar sentencia en el presente Juicio.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Aumento Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano Dr. JESÚS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 9.594.401, Abogado, Inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 66.107, en su condición de Defensor Publico Décimo de Protección asistiendo a la ciudadana MILAGROS YOLIMAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 15.513.662, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. GALEANO TOVAR. JOHANA DARIANNYS, MANUEL JOSE y MARIA MILAGROS, solicita Aumento de Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales contra el ciudadano JOSE MANUEL GALEANO.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos. habidos de la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna en las actas de nacimiento de los referidos Hnos. las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (26), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, no consigno ni probó nada ni carga familia alguna.-
Por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida no permite a este Juzgador fijar la misma en el monto solicitado así mismo el accionado posee poca capacidad económica y otra carga familiar según expediente N° 7.527, llevado por esta Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, del Bono Vacacional en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y Bonificación de Fin año en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con depósitos directo en cuenta de Ahorros existente en el Banco Banfoandes bajo el N° 0051-79-0010026792, a favor de los citados Hnos. que nos ocupa. Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligaciones se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Doce (12) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por el ciudadano Dr. JESÚS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 9.594.401, Abogado, Inscrito en el Inpreabagado bajo el N° 66.107, en su condición de Defensor Publico Décimo de Protección asistiendo a la ciudadana MILAGROS YOLIMAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 15.513.662, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. GALEANO TOVAR. JOHANA DARIANNYS, MANUEL JOSE y MARIA MILAGROS.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo) mensuales, que el ciudadano JOSE MANUEL GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.583.807, que debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. GALEANO TOVAR mas los aportes extras de la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) del Bono Vacacional y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) de la Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser depositadas en cuenta existente en el Banco Banfoandes signada 0007-0051-79-0010026792 a favor de los citados Hnos.- Y así se decide.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligaciones se decreta Medida Preventiva de retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Doce (12) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial con sede en San Juan de Payara.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (22) días del mes de Junio del 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
EL Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 11:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.


Exp. N° 9.160.-
CJU/Miriam.-