REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-
DEMANDADO:
ROGER REINALDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Docente en la Escuela Básica Vuelvan Caras del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.534 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA (O):
Niño: GONZALEZ ROGER ANTONIO.


ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 16 de Mayo del 2.005, la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Séptimo, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ROGER REINALDO GONZALEZ, a favor del Niño: GONZALEZ ROGER ANTONIO representado legalmente por su madre ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-
En fecha 19-05-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ROGER REINALDO GONZALEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se solicitó Constancia de Trabajo del Obligado y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. IGUALMENTE SE SOLICITÓ CONSTANCIA DE Trabajo del Obligado a la Jefatura de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure.
En fecha 24 de Mayo del año 2.005, fue consignada Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. En fecha 24-05-05 se consignó Boleta de Citación librada al Ciudadano GONZALEZ ROGER REINALDO, la cual fue realizada de manera positiva.
En fecha 01-06-05, consignó la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Opinión favorable en la presente causa, recibiéndose en esta misma fecha Constancia de Trabajo del Obligado mediante Comunicación N° 1.121 de la Coordinación de División al Personal de la Zona Educativa donde informa a este Despacho que el Demandado de Autos percibe una remuneración mensual por la cantidad de CUATROSCIENTOS DIESCISIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 417.422,68).
En fecha 31-05-05, Correspondió la Celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, así como también el Acto de Contestación de la presente Demanda, dicho Acto Conciliatorio no fue posible realizar en virtud de que la parte Demandante no se hizo presente en el mismo, estando solo la parte accionada. En esta misma fecha la parte Demandada procedió a dar formal contestación a la presente demanda presentando escrito de contestación, constante de tres (3) folios útiles y Cinco (5) anexos.
En fecha 15-06-05 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 01-06-05 al 14-06-05 y se declara vistos para sentenciar.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO, en su carácter de madre y representante del Niño: GONZALEZ ROGER ANTONIO y debidamente asistida por la Defensor Público Séptima, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, basándose en el aumento de la cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada dio contestación a la demanda, manifestando que si bien es cierto todo lo alegado en el libelo de demanda, también es cierto que: “… no es menos cierto que también el pirrico e irrelevante aumento que ha sufrido mi sueldo que devengo como Profesor de Educación Física en la Institución Educativa… son insignificantes, tanto para cubrir lo solicitado, así como para cubrir mis prioridades necesidades y la de mi otro grupo familiar, así como los servicios públicos que cada dias nos desangran el bolsillo, y mutilan cien por ciento mi sueldo, y ello por cuanto entre las dos Instituciones antes mencionada, suman una asignación mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS DOSCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 477.412,54)…” A su vez manifiesta el Demandado: “… Rechaza la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) En virtud de que tengo a mi cargo cuatro (4) cargas familiares, como los son los Hnos. ROGERS DAINER GONZALEZ CARDOZA, DANGINER MARIOXI CARDOZA, habidos de mi unión concubinaria con la Ciudadana: CARMEN MARIA CARDOZA…” Igualmente expresa que: “… Rechaza de la misma manera, la petición de Obligación de Alimentos solicitada, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por mi otro menor hijo, porque a los hechos explanados y alegados anteriormente. El mencionado Demandado no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distintas de su hijo.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano ROGER REINALDO GONZALEZ contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, motivo por el cual se acuerda procedente aumentar a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria fijada en esta Sentencia a favor de sus hijos antes mencionados por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo) a favor del Niño: ROGER ANTONIO GONZALEZ CASTILLO representado legalmente por su madre, ciudadana MARIA ELENA CASTILLO BELTRÁN titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.253, en su condición de madre del niño que nos ocupa. En contra del Ciudadano: ROGER REINALDO GONZALEZ. Así se Decide.
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano ROGER REINALDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Docente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.534 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo ROGER ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaria fija por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.
TERCERO: Se acuerda fijar Aportes extra en el mes de Diciembre por una cantidad equivalente al 16,7 % sobre la asignación correspondiente al Obligado por concepto de Aguinaldos y la Bonificación Especial del mes de Septiembre por inicio de Actividades Escolares se acuerda en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el beneficiario de la presente causa. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador del Obligado y depositados en una cuenta de ahorros cuyo número se le Informará posteriormente. Así se Decide.
CUARTO: Se Decreta retención por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00) sobre las cantidades que pudieran corresponder al Obligado por concepto de Prestaciones sociales, equivalente a 24 mensualidades futuras, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, que en la oportunidad debida deberá remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se Decide.
QUINTO: Se ordena Cerrar la Cuenta de Ahorros N° 466-0054341 del Banco de Venezuela de conformidad con la Resolución N° 2004-0159 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-09-04. se ordena aperturar nueva cuenta en el Banco Industrial de Venezuela. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 22 días del mes de Junio del año 2.005.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 9.876.-
CJU/RARL/Freddys.-