REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 2.-

195° y 146°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana ROSA AMELIA ROMERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.022, actuando en su condición de madre representante legal de la adolescente ROSMARY JOSEFINA ROJAS ROMERO, Venezolana, menor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.727.731, y los ciudadanos: JULIO RAFAEL ROJAS ROMERO, RAMON SILVERIO ROJAS ROMERO, CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, NEIDA YANET ROJAS ROMERO, MARIA DAMACIA ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, en su orden titulares de las cedulas de Identidad N° V- 9.870.997, 11.239.656, 11.759.922, 12.323.114 y 13.433.847, debidamente asistidas por la Abogado MARIA ALEJANDRA ARACAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad, N° V-13.559.604, Inscrito bajo el Inpreabagado N° 78.607, según la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera padre, quien en vida respondía el nombre de NESIMO JULIAN ROJAS, quien falleció el día 09/05/2.005, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 31 de Mayo del 2.005, se admite cuanto lugar en derecho dicha solicitud a favor de la niña antes mencionada ordenado Librar cartel de notificación y notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. En fecha 06-06-2.005, compareció el alguacil Natali González, en el cual expone; que fijo CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en las puertas del Recinto. En fecha 06-06-2.005, compareció la ciudadana ROMERO DE ROJAS ROSA AMELIA, solicitando sea entregado Cartel de Notificación a los fines de ser publicado. En fecha 08 de Junio del 2005, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado. En fecha 08-06-05, consigno alguacil HECTOR ACOSTA, notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera positiva. En fecha 14-06-2.005, se deja constancia que no compareció persona alguna que tenga en la presente solicitud. En fecha 15-06-2.005, fueron oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: CASTILLO BOHÓRQUEZ JUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186 y URBANETA HURTADO RUBEN DARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.226, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus NESIMO JULIAN ROJAS, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” la adolescente ROSMARY JOSEFINA ROJAS ROMERO, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en folio tres (03) de las presente actuaciones se demuestra que la adolescente es hija del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la adolescente ROSMARY JOSEFINA ROJAS ROMERO, venezolana, menor de edad, de dieciséis (16) años de edad titular de la cedula de Identidad N° V-18.727.731, y la ciudadana ROSA AMELIA ROMERO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.022, en su condición de Esposa del de-cujus, así como también a los ciudadanos: JULIO RAFAEL ROJAS ROMERO, RAMON SILVERIO ROJAS ROMERO, CARLOS HUMBERTO ROJAS ROMERO, NEIDA YANET ROJAS ROMERO, MARIA DAMACIA ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, en su orden titulares de las cedulas de Identidad N° V- 9.870.997, 11.239.656, 11.759.922, 12.323.114 y 13.433.847.- Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus NESIMO JULIAN ROJAS, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el derecho de hijos y esposa del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos mil Cinco (2.005). 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°.450.-
CJU/RARL/miriam.-