REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 27 de Junio del año 2.005

194° y 145°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO y LEDYS AMANDA HERNANDEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.360.745 y 8.161.358, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 06-11-1.981, según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 02 de la causa.-


Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos de nombre: MARIA SOLEDAD, JESUS ENRIQUE y LANDER JOSE, nacidos el 19-07-1.982, 04-01-1.985 y 19-09-1.990, tal como consta en las Actas de Nacimientos anexa a los folios Nro 4, 5 y .6, y por mutuo acuerdo han convenido en separase de cuerpo.-


Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO y LEDYS AMANDA HERNANDEZ BOLIVAR, fecha 23-03-1.993.-


En fecha 18-05-2005, compareció el ciudadano ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada, en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiere reconciliación. En fecha 26-05-2005 se libró boleta de notificación a la ciudadana LEDYS AMANDA HERRERA BOLIVAR, a los fines que expusiera lo conveniente en relación a dicha solicitud, quien compareció el día 15-06-05 y manifestó que esta totalmente de acuerdo con la solicitud realizada por su cónyuge, ciudadano ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, toda vez que es cierto que entre los dos no habido reconciliación en el lapso señalado.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se refiere el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-


Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia. Disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO y LEDYS AMANDA HERNANDEZ BOLIVAR, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, el día 06-11-1.981, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente inserta al folio (3) de los autos.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Tres hijos, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores; De igual manera, acordaron un Régimen de visitas para el padre en las horas comprendidas 8:00 am hasta 5:00 Pm, los días Sábado y Domingo de cada semana, y en cuanto a la Obligación Alimentaria establecida en la solicitud de Separación de Cuerpos en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa Y tres (1.993), ha transcurrido desde el momento de su fijación hasta el día de hoy, más de Un (01) años es deber de este Tribunal preservar el interés superior de los niños, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se acuerda modificarlo a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) y en Diciembre por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda el 30% de aumento automático anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,



Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N°6.805.-
MC/ELBO/carmen.-