REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MARIBEL FIGUEIRA GONZALVES, asistida de la Abogada: ROSA BESTALIA DANIEL MEIDNA, inscrita en el Inpreabogado N° 63.095.
DEMANDADO:
GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.337.706 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Hnos. EDWARD ALBERTO y GILBERTO ANTONIO BLANCA FIGUEIRA.
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 21 de Diciembre del 2.005, la Ciudadana: MARIBEL FIGUEIRA GONZALVES, asistida de la Abogada: ROSA BESTALIA DANIEL MEIDNA, formula demanda por Atraso y revisión por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA, a favor de los Hnos. EDWARD ALBERTO y GILBERTO ANTONIO BLANCA FIGUEIRA, representados legalmente por su madre ciudadana MARIBEL FIGUEIRA GONZALVES, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Así como también manifiesta que el Obligado en autos solamente cumplió con la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) desde la fecha 15-09-2.003 donde se fijó la Obligación Alimentaria.
En fecha 12-01-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Atraso y Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se solicitó Constancia de Trabajo del Obligado y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Enero del año 2.005, consignó el Alguacil de este Tribunal Hector Acosta, Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público. En fecha 25-01-05, fue consignada Boleta de Citación librada al Ciudadano: GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA, de manera efectiva, correspondiendo el día 31 del mes de Enero del presente año la contestación respectiva, así como la celebración del Acto Conciliatorio. Dicho acto fue celebrado y en el mismo el Obligado Ofreció aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), manifestando la Demandante que no esta de acuerdo con tal ofrecimiento. El Demandado procedió a contestar la presente demanda manifestando: “…asumo no poder cumplir con tal exigencia ya que no cuento con un trabajo fijo y menos aun con un salario que me permita cumplir con el monto deseado (200.000,00), por otro lado tengo 3 hijos más con los cuales debo cumplir. De cualquier forma en la medida de mis posibilidades trataré de cumplir y ayudar a mis hijos para sufragar gastos de manutención, más no en monto específicos por los momentos.
En fecha 21-06-05 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 01-02-05 al 21-02-05 y se declara vistos para sentenciar.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIBEL FIGUEIRA GONZALVES, En su carácter de madre y representante de los Hnos. EDWARD ALBERTO BLANCA FIGUEIRA y GILBERTO ANTONIO BLANCA FIGUEIRA debidamente asistida por la Abogada: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, solicita sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, basándose en el aumento de la cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad. A su vez manifiesta que el Obligado solamente ha cumplido con la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA Y CINCON MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) desde la fecha 23-09-03 hasta la presente fecha.
La parte accionada dio contestación a la demanda, manifestando que no podía cumplir con la Obligación Alimentaria exigida y a su vez que se comprometía a cumplir en la medida de sus posibilidades debido a que no tiene empleo fijo y tiene 3 hijos más. En el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demando no hizo uso del mismo y en consecuencia nada probó, a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distintas de sus hijos.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada y por lo tanto se procede a aumentar a la cantidad de CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine.-
El Tribunal observa que desde el 15-10-2.003 hasta la presente fecha (28-06-05) el Obligado ha cancelado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria, determinando este Juzgado que debe la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.025.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria atrasadas la cual debe ser cancelada por el Obligado.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Atraso y Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana: MARIBEL FIGUEIRA GONZALVES, Asistida de la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, a favor de los Hnos. EDWARD ALBERTO y GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA representado legalmente por su madre, ciudadana MARIBEL FIGUEIRA GONZALVES titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.226, en su condición de madre de los hermanos que nos ocupan, en contra del Ciudadano: GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA. Así se Decide.
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que el ciudadano GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.337.706 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. EDWARD ALBERTO y GILBERTO ANTONIO BLANCA CABRERA. Así se Decide.
TERCERO: Aportes extras en los meses de Diciembre y Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir gastos ocasionados por concepto de Inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideñas. Sumas estas que deberán ser Canceladas por el Obligado en Autos y entregadas de manera directa a la madre de los Hermanos mencionados. Así se Decide.-
CUARTO: En cuanto al Atraso de la Obligación Alimentaria desde el 15-10-03 hasta la presente fecha 28-06-05, el Demandando nada probó en relación a lo alegado por la parte demandante, y en consecuencia, se condena al Accionado a pagar la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.025.000,00) por concepto de atraso de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos BLANCA FIGUEIRA en partidas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, hasta ponerse al día. Así se Decide.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Junio del año 2.005.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
8Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 11.226.-
CJU/RARL/Freddys.-
|