REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: CARLOS JOSE GONZALEZ y CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.785.669 y V-9.874.618.-
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ y CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.785.669 y V-9.874.618, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO GUTIERREZ COLMENARES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.205, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar:
“Contrajimos matrimonio civil en fecha 15 de Agosto del año 1992 en la Casa de Habitación de la Familia Orasma, en presencia del presidente del Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Municipio Biruaca del Estado Apure, durante nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija que lleva por nombre CARLA MARIA tal como se evidencia en acta de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”, en cuanto a los bienes adquirimos:
A.- Una (1) unidad de vivienda construida sobre terreno nacional, ubicada en la calle 08, casa N° 17, sector 01, Urbanización Santa Rufina, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vivienda que fue o es de la ciudadana ABIL LOVERA; SUR: vivienda que fue o es de la ciudadana HILDA H. OROPEZA; ESTE: vivienda que fue o es de la ciudadana ENEIDA BLANCO; y OESTE; calle (08) y lo adquirimos dentro de nuestra comunidad conyugal según se evidencia de documentos autenticado por ante la oficina subalterna del registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de 03-1996, bajo el numero 134, folios del 155 al 158, tomo segundo ADC.I., el precio estimado de este inmueble es por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES (Bs. 32.000,oo).-
B.- Una parcela de terreno en la cual se encuentra construida una casa ubicada en la calle 08 N° 27 sector 4 del desarrollo urbanístico denominado el Merecure, en la ciudad de San Fernando Estado Apure, y lo adquirimos de nuestra comunidad conyugal según se evidencia de documento certificado de adjudicación obtenido de INAVI del estado Apure, el precio estimado es este inmueble es por la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000,oo).-
C.- Un lote de terreno constantemente, ejido municipal que conforman una Finca ubicada en el vecindario el Muertito carretera Cruz de Agua Caramacate, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela que fue o es del ciudadano ALEJANDRO PAEZ; SUR: Parcela que fue o es del ciudadano RICARDO PALMA; ESTE: Parcela que fue o es de la ciudadana MARIA C. DE ORTA, y adquirimos dentro de nuestra comunidad conyugal según se evidencia de documentos autenticado por la notaría pública de San Fernando de Apure Estado Apure en fecha 12-05-1999 bajo el numero 30, tomo 15, el precio estimado de este inmueble es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).
D.- UN (1) vehículo marca; Ford, modelo; F-150, año; 1985-VP, uso, carga, serial de carrocería; AJF1 FV16379, serial del motor; 6CIL, placa, 615XAE, según consta documento autoindeicado por la Notaría Publica de San Fernando de Apure Estado Apure en fecha 18-04-2002 bajo el numero 05, tomo 16. El precio estimado de este vehículo es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).-
Ahora bien ciudadano Juez, es nuestro caso que nuestra vida en común se ha visto entorpecido por desavenencias personales entre nosotros, que hacen imposible nuestra vida en común por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar a usted se sirva decretar nuestra separación de cuerpo por mutuo consentimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del Código Civil que establece lo siguiente; “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. Y siguiente artículo 189 Ejusdem:
“Son causa única de separación de cuerpo las seis (6) primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Siguiente artículo número 190 EJUSDEM:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrán pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros no después de tres meses de protocolizada la declaración en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal”.
En relación con lo preceptuado en el artículo 762 del código de procedimiento civil que establece lo siguiente:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que la ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el ciudadano y la manutención de los niños.
2- Si optan por la separación de bienes.
3- La pensión de alimento que se señalare.
Parágrafo Primero Presentando el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando la resolución acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Según lo pautado en los artículos nombrados solicitamos que declare nuestra separación de cuerpos que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Los bienes que cada uno de los cónyuges adquiera con posterioridad a esta separación, ya sean muebles o inmuebles, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges correrá con los propios gastos de su manutención y demás gastos inherentes a su persona y responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga, así como hará suyos los frutos de su profesión, industria o trabajo como de cualquier tipo de ingreso que obtuviese, con posterioridad a esta separación.
TERCERA: En cuanto a la pensión de alimento, el padre dentro de su posibilidad económica se compromete a sustentar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVRES (Bs. 70.000,oo) mensuales distribuido en las dos (2) quincenas del mes es decir, TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,oo) quincenales. La cantidad aquí referida será aumentada anualmente, de acuerdo al índice de inflación y a la capacidad económica el padre.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas limitado a tres (3) días libres de escolaridad, es decir, fines de semana de vienes a domingo con un mutuo acuerdo de la madre de un fin de semana de estadía con el padre y un fin de semana con la madre para la temporada de vacaciones el padre de la niña tiene el derecho de disfrutar con ella por un tiempo determinado de 15 días entregándola a la madre en horas de la noche, llegado a un cuerdo que la niña al cumplir la edad de la adolescencia el padre puede disfrutar los quince días de vacaciones fuera de su jurisdicción, es decir, en el ámbito del territorio Nacional. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir el cumplimento de esta cláusula y además la visita en el lugar donde habite nuestra niña.
QUINTO: La niña queda bajo la Guarda y custodia de la madre, y la Patria Potestad será de ambos, según lo establecido por la Ley y coadyuvarán en todo lo referente ala Educación y mejor Formación Moral y Material de la niña.
SEXTO: El padre de la niña se compromete a sufragar los gastos médicos de su hija.
SEPTIMO: La cantidad ante mencionada será depositada puntualmente cada quince (15) días por el padre en la sede del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
OCTAVO: La madre y su hija permanecerán en el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rufina, distinguida con el número 17, sector 01, calle 08 Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure hasta la celebración del contrato de venta del inmueble.
NOVENO: El padre se compromete a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rufina distinguida con el N° 17, sector 01, calle 08 jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, al establecer la separación de cuerpos la cual tendrá un tiempo prudencial para realizar el desalojo.
En cuanto a la liquidación de bienes la misma se hará por mutuo acuerdo en separar los bienes de la siguiente forma:
Por lo que respecta al numeral A, el inmueble se liquida de la siguiente manera: el setenta y cinco por ciento (75%) para la ciudadana CRUZ MARIA ORASMA y lo restante veinticinco por ciento (25%) al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ.
Para la liquidación se establecerá la venta de dicho inmueble.
Por lo que respecta al numeral B, el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ cede el cincuenta por ciento (50%) adquirido en la comunidad conyugal y que ha sido identificado plenamente a su actual cónyuge ciudadana CRUZ MARIA ORASMA quedando esta como única propietaria.
Por lo que respecta al numeral C, la ciudadana CRUZ MARIA ORASMA cede el cincuenta por ciento (50%) adquirido en la comunidad conyugal y que ha sido identificada plenamente a su actual cónyuge ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ quedando esta como único propietario.
Por lo que respecta al numeral D, la ciudadana CRUZ MARIA ORASMA cede el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece por adquisición de comunidad conyugal del vehículo aquí identificado, a su actual cónyuge ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ quedando esta como único propietario del vehículo.-
En fecha 03 de Octubre del 2002 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ y CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Guarda y Custodia de la niña CARLA MARIA GONZALEZ ORASMA la ejercerá la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a pagar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, Régimen de Visitas expuesto por las partes. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Octubre del 2002 mediante diligencia consigna el Alguacil de este Despacho José Aguirre, boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Abril del 2005, mediante diligencia comparece la ciudadana CRUZ MARIA ORASMA, debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 19 de Mayo del 2005, mediante auto se acordó citar al 3er., día de Despacho, al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ mediante boleta librada en esta ciudad.-
En fecha 03 de Junio del 2005, mediante diligencia comparece el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ dándose por citado en la presente causa y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Separación de Cuerpo en Divorcio.-
En fecha 09 de Junio del 2005 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho Héctor Acosta, consignando dos (2) folios de la boleta de Notificación para notificar al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, el cual compareció voluntariamente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ y CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.785.669 y V-9.874.618, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija CARLA MARIA GONZALEZ ORASMA de diez (10) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de la niña la ejercerá la madre ciudadana CRUZ MARIA ORASMA, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visita limitado a tres (3) días libres de escolaridad, es decir, fines de semana de vienes a domingo con un mutuo acuerdo de la madre de un fin de semana de estadía con el padre y un fin de semana con la madre para la temporada de vacaciones el padre de la niña tiene el derecho de disfrutar con ella por un tiempo determinado de 15 días entregándola a la madre en horas de la noche, llegado a un cuerdo que la niña al cumplir la edad de la adolescencia el padre puede disfrutar los quince días de vacaciones fuera de su jurisdicción, es decir, en el ámbito del territorio Nacional, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, la misma será aumentada anualmente a favor de la niña CARLA MARIA GONZALEZ ORASMA. Todo de conformidad con los artículos 351, y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes en cuanto a los bienes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 8634 CJU/RARL/miglays.-
|