REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: LEDYS JOSEFINA VILLANUEVA y JORGE JOSE RIVERO
ACCIÓN:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: LEDYS JOSEFINA VILLANUEVA y JORGE JOSE RIVERO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.617.913 y V- 9.598.625, respectivamente domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LIBIA BETZAIDA CARREÑO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.963 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “… En el año 1992, iniciamos relación de pareja, JORGE JOSE RIVERO Y LEDYS JOSEFINA VILLANUEVA, anteriormente identificados. El 11 de noviembre de 1994, formalizamos nuestra unión a través del matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, consta en los libros de Actas de Matrimonio de esta Prefectura, inserta bajo el N° 112, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño al presente libelo de demanda marcada con la letra “A”. Durante esta unión procreamos dos (2) niñas que llevan por nombres PATRICIA MARIVIC y LEDYS MAYARIC, ambas menores de edad, la primera nació el 16 de Agosto de 1993 (11 años) y la segunda el 06 de Septiembre del año 1994 (10) años), según consta en las respectivas Partidas de Nacimiento que acompaño en copias certificadas marcadas con las letra “B” y “C”, respectivamente, con el presente libelo. En el curso de nuestra unión mi esposo y yo; vivimos felices y en completa armonía bajo un mismo techo, cumpliendo así ambos nuestras obligaciones como cónyuges; siendo nuestro último domicilio el mismo donde actualmente resido con mis dos (2) menores hijas, antes nombrados, es decir, en el Barrio campo Alegre, calle el recreo N° 62 del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure. En el mes de enero del año 1997, se originó en nuestro hogar una situación, la cual quebrantó nuestra unión, produciéndose un ambiente que afectaba y perturbaba la vida en común, no habiendo entendimiento entre mi esposo y yo, esto conllevó a nuestra separación y a partir de hecho, no existiendo hasta el momento ninguna relación. Ahora bien, ciudadano Juez, ante tal situación hemos decido separarnos legalmente, quedando aún únicamente un vínculo de amistad debido a nuestras dos hijas. En este sentido, motivado a que hemos permanecido separados por mas de cinco años, acudimos ante usted para solicitar el Divorcio, por existir ruptura prolongada de nuestra vida en común. En cuanto a la comunidad de bienes del matrimonio, hemos acordado que existe: Un inmueble, se convino que quedará en manos de LEDYS VILLANUEVA, mi esposa, donde continuaré habitando con mis hijas, dicho inmueble esta ubicado en: El Barrio Campo Alegre, calle el Recreo N° 68, consta en Título Supletorio, presentado ante el Juzgado Civil de esta Circunscripción Judicial el 06 de Febrero del 2.001. con los siguientes linderos NORTE: Casa de Dexi Rojas (10 Mts). SUR: Ramón González (10 Mts) ESTE: Laguna (10 Mts) y OESTE: Vereda (10 Mts). Anexo documento. Referente a la Patria Potestad de las Niñas se conviene continuar con la titularidad de la Madre LEDYS VILLANUEVA, domiciliadas en ubicado en el Barrio Campo Alegre, calle El Recreo N° 68, San Fernando Estado Apure, el Régimen de Visitas será cuando así su padre lo requiera, en el tiempo que no coincida con las actividades de estudio y obligaciones de las niñas. La Obligación Alimentaria será en los términos que ya hemos convenido, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad; para solicitar el DIVORCIO, como en efecto formalmente lo hacemos. Solicitamos dicho DIVORCIO por las circunstancias expresadas en la exposición de los hechos de este libelo, fundamentando dicho pedimento en el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y llenando los Extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-04-05, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: LEDYS JSOEFINA VILLANUEVA y JORGE JOSE RIVERO.
En Fecha 25-04-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano LEDYS JOSEFINA VILLANUEVA y JORGE JOSE RIVERO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.617.913 y V-9.598.625, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de las Hermanas: RIVERO VILLANUEVA, a la madre ciudadana LEDYS JOSEFINA VILLAZANA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de las mencionadas hermanas a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de las Hermanas: RIVERO VILLANUEVA, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas hermanas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad de Obligación Alimentaria. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de JUNIO del año Dos mil Cinco (2005).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 11.586.-
CJU/RARL/Freddys.-
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