REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: CARMEN ZAPATA, Defensor Público Sétimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Demandando: WILLIAMS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.353.185.-
Beneficiario: HNOS. HERRERA OSTO WILLIANS JUNEIFER, BERTA JOANA, CARMEN NACARY y NACARY DEL CARMEN.-
Acción: “Solicitud por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 09 de Marzo del 2.005, formula demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. HERRERA OSTO WILLIANS JUNEIFER, BERTA JOANA, CARMEN NACARY y NACARY DEL CARMEN de dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15) y quince (15) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana CARMEN RAMONA OSTO ARTAHONA, contra el ciudadano WILLIAMS HERRERA, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.-
En fecha 15 de Marzo del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano WILLIAMS HERRERA, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido obligado.-
En fecha 18 de Marzo 2005, consignó el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 152 del presente Expediente.-
En fecha 22 de Marzo 2005, consignó el Alguacil de este Despacho NATALITH GONZALEZ, Boleta de Citación donde fue citado el ciudadano WILLIAMS HERRERA.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo 2.005, siendo oportunidad señalada para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano WIILIAMS HERRERA, parte demandada en la presente causa, se dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto, el Tribunal así lo hizo constar.-
En fecha 30-03-05 el demandado WILLIAMS HERRERA, en el que actuó en su propio nombre, consignó escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles, inserto en los folios 156, 157 y 158 del presente expediente.-
En fecha 01 de Abril 2005, mediante auto se admite y se ordena agregar a los autos escritos de contestación de demanda, consignando por el ciudadano WILLIAMS HERRERA.
En fecha 13-04-05 consignó el demandado WILLIAMS HERRERA, escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, más 44 anexos.-
En fecha 14 de Abril 2005, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no ingrese la constancia de trabajo del obligado.
En fecha 05 de Mayo 2005, mediante oficio N° 758 emanado de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional-Caracas, remiten constancia de trabajo del demandando en autos.-
SEGUNDA PARTE
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada la abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. HERRERA OSTO WILLIANS JUNEIFER, BERTA JOANA, CARMEN NACARY y NACARY DEL CARMEN de dieciocho (18), dieciséis (16), quince (15) y quince (15) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana CARMEN RAMONA OSTO ARTAHONA, contra el ciudadano WILLIAMS HERRERA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales, a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Así como también lo relativo a Bono Vacacional y de Fin de Años en un 30% del monto total de la Bonificación cobrado por el demandado y el cumplimiento del pago del 50% de vestido y medicinas.-


La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. HERRERA OSTO y el Demandado WILLIAMS HERRERA, según documentos insertado en los folios 08 al 11 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de SETECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 770.352,00), como Militar Activo, de la Guardia Nacional, corriente al folio 210 de las actuaciones, y se le descuenta la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS 28/CTMS. (Bs. 403.647,28) mensuales, por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y le queda para su manutención la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 72/ CENTIMOS (Bs. 366.704,72) mensuales.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y alego que aumenta la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales más aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) ya que con el sueldo que devenga mantiene su hogar actual y por problemas de salud de su hijo y mi concubina, por lo tanto no puede darle la cantidad que la ciudadana CARMEN RAMONA OSTO, me exige en la presente demanda.-
Las pruebas aportadas por el demandado en su escrito de contestación en los folios 160 al 164, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado WILLIAMS HERRERA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijos Hnos. HERRERA OSTO, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), por tener otra carga familiar y poca capacidad económica, no permiten a este Juzgador aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 15,57% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.440.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los HNOS. HERRERA OSTO WILLIANS JUNEIFER, BERTA JOANA, CARMEN NACARY y NACARY DEL CARMEN, representados legalmente por su madre la ciudadana CARMEN RAMONA OSTO ARTAHONA, contra el ciudadano WILLIAMS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.353.185, de Profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano WILLIAMS HERRERA, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 15,57% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros bajo el N° 0054-37-0100227913 existente en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los referidos hermanos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.440.000,oo) que cubren doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los Hermanos que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud de que el Obligado reside en esa Jurisdicción.- Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 2704. - CJU/RARL/miglays.-