REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2.005)/SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: SIMON JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.818.708.-
BENEFICIARIO: HNOS: MARCIO WILKENSIO, JHONAIKA DANIKO y EVANIUSCA DIOSMAR VELASQUEZ MONTOYA.-
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 30-03-05, la Ab. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR SEPTIMO actuando en este acto asistiendo a los Hnos. VELASQUEZ MONTOYA, representados legalmente por su madre ciudadana LUCAS EVANGELISTA MONTOYA, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano SIMON JOSE VELASQUEZ, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.44.000,oo), a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-
En fecha 13.-10-03, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo constancia de trabajo.
En fecha 15-10-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil FRANKLIN NOEL VERA.
En fecha 23-10-03 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 30-10-03 el demandado SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ, en el que actuó asistido de Abogado, consignó escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios, más 1 anexo en la cual expuso: “Rechazó en todas y cada una de las partes, el Aumento de la Obligación Alimentaria incoada en mi contra por mi legitima cónyuge ciudadana LUCAS EVANGELISTA MONTOYA, y niego, rechazo y contradigo la misma, por cuanto me resulta muy oneroso cumplirla puesto que tengo carga familiar y otros hijos menores que mantener conjuntamente con mi actual concubina ciudadana: ANA GREGORIA MEDINA, la cual se encuentra desempleada en la actualidad y aunado más ello; vivo alquilado con mi núcleo familiar, por lo que tengo gastos que me impiden pagar la suma de dinero aquí solicitada. Así mismo ofrezco en este acto de aumentarles dicha obligación alimentaria, una vez que me sea aumentado mi sueldo.
En fecha 30-10-03, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano SIMON JOSE ANTONIO VELASQUEZ, no habiendo comparecido la ciudadana LUCA EVANGELISTA MONTOYA, por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.
Mediante auto de fecha 22-04-05, se acordó admitir y agregar a los autos cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la demanda de fecha 30-03-05, acordándose Informe Social en el hogar del ciudadano antes mencionado.-
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado nada probó ni demostró, y mediante auto de fecha 13-11-03 se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, y se pospone el lapso para dictar para Sentencia hasta tanto ingresen en autos informe social solicitado en fecha 03-10-03, mediante oficio N° 2.038. -
En fecha 11-12-03 mediante oficio N° 320302/2085, procedente del Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: SIMON VELASQUEZ CARREÑO, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Sargento Segundo, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 60 CENTIMOS. (BS.368.981.60); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 08-12-04, según oficio N° 213-04, la Trabajadora Social de este Tribunal consigno Informe Social, realizado en el hogar del ciudadano: SIMON JOSE VELASQUEZ.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Séptimo del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, contra el ciudadano SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO a favor de los Hnos. VELASQUEZ MONTOYA.
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos., habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee se le hace imposible cumplir con el monto solicitado, y a su vez ofreciendo aumentar la misma una vez que le sea aumentado el sueldo.
Se puede apreciar a los folios 250 y 251 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Militar Retirado de la Guardia Nacional, por el monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 60 CENTIMOS. (BS.368.981.60) y se le descuenta la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs.125.483,15), por concepto de pago de Obligación Alimentaria y otras deducciones; y solo le queda para su manutención la suma de DOSCIENTOS CUATRENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs.243.498,45) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con sus hijos Hnos. RIERA PEREZ. Así se decide.-
En virtud que el obligado tiene poca capacidad económica, y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extras el 27,10% que deberá ser retenido sobre la Bonificación Especial de fin de año, más el Bono vacacional por el mismo monto de la Obligación, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el festividades Decembrinas y inicio del año escolar, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros a nombre de los referidos Hnos., que posteriormente le notificaremos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de los Hnos. VELASQUEZ MONTOYA, representados por su legítima madre ciudadana: LUCA EVANGELISTA MONTOYA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano: SIMON JOSE VELASQUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.818.708, quien es personal Jubilado de la Guardia Nacional; mas aporte extra del 21,10% que deberá ser retenido sobre la Bonificación Especial de fin de año, más el Bono vacacional por el mismo monto de la Obligación, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de Ahorros a nombre de los referidos Hnos., que posteriormente le notificaremos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 03 días del mes de Junio de 2005.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 9:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 5.192
CJU/RRL/dayan.-