REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO NO. 01
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107.

Demandando: GERMAN DARIO RIVERA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.464.149.-

Beneficiarios: Hnos. DARISMAR RIVERA LAGUNA y GERMAN DARIO LAGUNA.-

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 17-08-04, el Defensor de Protección de esta Circunscripción Judicial Dr. JESUS HERNANDEZ, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano GERMAN DARIO RIVERA RINCON a favor de los Hnos. DARISMAR RIVERA LAGUNA y GERMAN DARIO LAGUNA, de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000, oo) mensuales.-
En fecha 24-08-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, concediéndole termino de distancia, exhortando para tal al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3.- Se acuerda recabar Constancia de Trabajo.-

En fecha 06-09-04, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 11 del presente Expediente.

En fecha 05 de Mayo del 2.004, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda, así como también se deja constancia que transcurrió el lapso probatorio y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese constancia de trabajo, ratificando el oficio N° 1.759 de fecha 24-08-2.004.

En fecha 11-01-05, fue recibido resultas del exhorto emitido por el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Estado Táchira, debidamente cumplida.

En fecha 27-06-05 se recibió Constancia de Trabajo del Ciudadano GERMAN DARIO RIVERA RINCON, donde se evidencia que el demandando presta sus servicios como Sargento Técnico de Primera (EJ) devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (813.660,oo) del cual se le practica la siguientes deducciones:
1.- CLUB-SOPC CARACAS (Bs. 7.550,80).
2.- PENSION ALIMT. (Bs. 120.000,00)
3.- 6,5% REM. TOTAL-FCIS (Bs. 52.887,00).
4.- AUTOSEGURO DE VIVIENDA. (Bs. 3.665,00)
5.- 5,0% REM. TOTAL- PENSI (Bs. 40.683,00)
6.- AHORRO HABITACIONAL (Bs. 7.550,80)
para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 232.327,50) para un monto a cobrar de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 581.332,50).-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Defensor Abg. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de los Hnos. RIVERA LAGUNA DARISMAR y GERMAN DARIO LAGUNA, representada por su legítima madre ciudadana YANET AMARILIS LAGUNA SANCHEZ, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

El accionado GERMAN DARIO RIVERA RINCON, fue debidamente citado para la contestación de la demanda a través del Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto con lo señalado en el libelo, presumiendo éste Juzgador que esta conforme con lo solicitado.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. RIVERA LAGUNA DARISMAR y GERMAN DARIO LAGUNA, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en el presente expediente N° 7.857, donde se evidencia que los mencionados Hnos. son hijos de los Ciudadanos YANET AMARILIS LAGUNA SANCHEZ y GERMAN DARIO RIVERA RINCON, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los Hnos. RIVERA LAGUNA DARISMAR y GERMAN DARIO LAGUNA, con su padre GERMAN DARIO RIVERA RINCON, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimientos apreciadas, en el expediente N° 7.857, referidas al nacimiento de los Hnos. RIVERA LAGUNA DARISMAR y GERMAN DARIO LAGUNA, esta resulta útil para deducir que adolescente., está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.


En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 17,20% el mes de Septiembre y Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales en su debida oportunidad debe ser depositada directamente en Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes bajo el N° 0106-0423-114235087753. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Se decreta medida preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario hasta por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarías futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración Y así se decide. Cúmplase.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU LA SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YANET AMARILIS LAGUNA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.466.625, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. LEGUNA.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, que el ciudadano GERMAN DARIO RIVERA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.464.149 y con domicilio en el Estado Táchira, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. RIVERA LAGUNA DARISMAR y GERMAN DARIO LAGUNA, a partir del 15-07-05, mas aportes extras por el 17,20% en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. RIVERA LAGUNA DARISMAR y GERMAN DARIO LAGUNA, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que en su debida oportunidad debe ser retenida por el organismo empleador y ser depositados en Cuenta de Ahorro N° 0106-0423-114235087753 existente en el Banco Banfoande.

TERCERO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario hasta por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarías futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración.

CUARTO: Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar exhorto al Juzgado de Protección del Estado Táchira a fin de que practique la notificación del padre ciudadano GERMAN DARIO RIVERA RINCON de conformidad con el articulo 234 ejusdem. Y así se decide.-

QUINTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO.-


El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




CJU/Sore.-
EXP. NO. 11.047.-