REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero).-

DEMANDADO:
JOSE GREGORIO MONCADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, Técnico en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.224.135 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS
HNOS. MONCADA BORREGO, EDUARDO JOSE y JOSE VICTOR.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 23 de Febrero del 2.005, el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MONCADA HERRERA, a favor de los HNOS. MONCADA BORREGO, EDUARDO JOSE y JOSE VICTOR de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 28-02-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE GREGORIO MONCADA HERRERA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la Demanda de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer las partes; se ordenó practicar informe social en el hogar de los HNOS. MONCADA BORREGO el cual consta del folio 13 al 17 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta,.-


En fecha 06-04-05 el Alguacil de este Tribunal FRANCISCO J. TAQUIVA H., consignó la boleta citación del demandado, quién fue citado positivamente.-
En fecha 11 de Abril corresponde al demandado dar formal contestación a la demanda, quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 11 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 20 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero del 2.005 con ocasión a solicitud de la ciudadana YOMIRKA CELESTINA BORREGO, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre de los HNOS. MONCADA BORREGO, EDUARDO JOSE y JOSE VICTOR, a quienes les fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales según expediente N° 6.497 de la nomenclatura de este Tribunal; solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, como el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO MONCADA HERRERA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Con relación al Informe Social ordenado a practicar por este Tribunal a los fines de verificar la Guarda de los HNOS. MONCADA BORREGO, EDUARDO JOSE y JOSE VICTOR, a través de la visita realizada por la Lic. MERY FARFAN DE MARTINEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, se demostró que los mencionados HNOS. permanecen en el hogar de la abuela materna y que la situación socioeconómica de la madre es sumamente insuficiente, la madre YOMIRKA CELESTINA BORREGO los visita todos los días y les brinda atenciones, aparentemente la familia materna y la madre son las que colaboran con la manutención de los HNOS. que aquí nos ocupan.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 23-02-2.005 por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 34,8% del Salario mínimo Urbano a partir del presente mes de Julio del año en curso, con depósito directo por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al obligado, la cual será movilizada por la madre ciudadana YOMIRKA CELESTINA BORREGO, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 40% anual sobre el monto de la Obligación que el padre debe aumentar a favor de sus hijos por concepto de aumento de dicha Obligación, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YOMIRKA CELESTINA BORREGO, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. MONCADA BORREGO, EDUARDO JOSE y JOSE VICTOR.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), mensuales a partir del presente mes de Julio del año en curso, suma esta equivalente al 34,8% del Salario mínimo Urbano, que el ciudadano JOSE GREGORIO MONCADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, Técnico en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.224.135 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. MONCADA BORREGO, EDUARDO JOSE y JOSE VICTOR la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 40% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. sujetos en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del obligado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el banco Industrial de Venezuela y posteriormente se le informará dicho número al obligado.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 30 días del mes de Junio del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY



Exp. N° 11.643.-
Homer.-