REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MIRLA SARITA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.976.
DEMANDADO:
FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.050.
BENEFICIARIO:
NIÑO: ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 04 de Mayo de 2005, la Ciudadana MIRLA SARITA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.976, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.050, a favor del niño ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO.-
En fecha 12-05-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 31-05-05; Compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al Ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 06-06-05: Compareció el Ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, consignando escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil, con quince (15) anexos.-
En fecha 07-06-05: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, los Documentos probatorios, constantes de Un (01) folio útil, mas quince (15) recaudos anexos, consignado por el Ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, debidamente asistido de abogado.-
En fecha 09-06-05; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 20-06-05: Se recibió oficio N° 538, emanado del Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Apure), donde especifican el total de Ingresos y Egresos que percibe el Ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS.-
En fecha 22-06-05: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 07-06-05 al 21-06-05, se declara vistos para Sentenciar.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana MIRLA SARITA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.760.976, quien actúa en representación de su hijo ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO, debidamente asistida por el Doctor JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el Ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.050, en la cual expone que en Sentencia de fecha Siete (07) de Junio del Dos mil Dos (2002), se estableció una Obligación Alimentaria de TREINTA Y CINTO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00) mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 06-06-05: Compareció el ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, debidamente asistido por el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.707, fundamentando la solicitud de aumento por el Defensor Público, supra identificado, en el incremento de los productos que constituyen la cesta básica, así como solicita el aumento del Bono Vacacional y de fin de año de un 12,22% al 25% autorizando el respectivo descuento de su salario.-
El Demandado ratificó que el aumento en el costo de la vida es significativo y no necesita prueba alguna por cuanto es un hecho evidente y notorio. Sin embargo señaló que cuando es su voluntad y deseo no solo aumentarle tal Obligación Alimentaria, a su hijo y sus respectivos bonos, se hace imposible cumplir sus deseos, en virtud que sus ingresos como agente policial, aun cuando se ha incrementado el costo de la vida y haber decretado aumento de salario mínimo mensual el Ejecutivo Nacional, el mismo no se han hecho a ellos, por lo que deviene menos del salario mínimo vigente, es decir, solo percibe como salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 362.000,oo), de los cuales se le descuentan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo), por lo que le queda mantenerse junto a su pareja actual y sus tres (03) hijos en ella, con la Agravante de tener una (01) hija que padece de Hidrocefalia y otros males, consecuencias de este, cuyos gastos en tratamiento mensual que lleva a consumir mas de la mitad de su salario, ello sin incluir, los gastos de laboratorio y otros exámenes clínicos. Asimismo manifestó que tiene otra hija al cual también le tiene fijada una obligación alimentaria, tal como consta en el Expediente 10.113, de este Tribunal que al igual que la solicitante lo hizo el monto propio. Acompaño al presente escrito un legajo de pruebas para demostrar la verdad de sus alegatos, por lo que solicitó al Tribunal la imposibilidad en que se encuentra para aumentar la Obligación Alimentaria, hasta el monto que pide de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), así como también pidió al Tribunal en relación a los bonos cuyos aumento solicitan.-
En relación a la incorporación al Seguro Social y al Semi-privado, debe señalar que en relación al Seguro Social no se encuentra incorporado por cuanto dicha Institución limita los miembros que deben incorporará los trabajadores que cotizan al mismo, por que de no ser así estuviese incorporado, por cuanto ha hecho en varias oportunidades el intento de su incorporación. En relación al semi-privado, se refiere al del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, él se encuentra dentro de los que pueden disfrutarlo de ser necesario, así como de la Clínica CAPPEA.
El Demandado ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, y solicitó que todos los demás pagos relativos a los bonos, se dejé como se encuentran hasta hoy; ello en detrimento tanto de su persona como de su hija enferma, la que merece y debe tener mayor protección ante la Ley.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Constancia de trabajo, emanado del Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Apure), donde hace constar que el Ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, presta sus servicios en esa Institución policial como: CABO PRIMERO (F.A.P), desde el 15-07-1991, hasta la fecha actual, devengando un sueldo de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 362.685,oo).-
SEGUNDO: Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana YBIS CRISTINA HERNANDEZ, en su condición de Cónyuge del Demandado de autos.-
TERCERO: Partidas de Nacimientos, de los hermanos PEREZ HERNANDEZ emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, hija de su cónyuge, ciudadana YBIS CRISTINA HERNANDEZ MENDOZA, donde ambas forman parte de la carga familiar que se encuentra sujeta a la responsabilidad y expensa de su patrocinado, la cual se valora como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar, inserta en los Folios 14, 15, y 16.-
CUARTO: Copias fotostáticas de récipe médico, emanadas de la Unidad de Especialidades Médicas Boulevard y Hospital Central de Maracay, inserta en los Folios 17, 18, y 19)-
QUINTO: Copias fotostáticas de Convenio Homologado ante este Tribunal en fecha 12-01-2004, inserta en los Folios 21, 22 y 23.-
SEXTO: Bouche de pago demostrando que el obligado alimentario tiene descuentos ante este Tribunal por el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo) y DIECISIETE MIL QUINIENTOS (BS. 17.500,oo), respectivamente, del mes de marzo del año 2005, septiembre 2004, y descuentos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,oo) del mes de Diciembre del año 2004, inserta en los folios 24 y 25, con los cuales demuestra el salario integral mensual del obligado alimentario, así como lo alegado en el escrito de contestación de demanda, para las retenciones de la Obligación Alimentaria y los aportes extras, a favor del niño ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación del niño ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO, con respecto a su padre FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, por cuanto este lo ha aceptado de manera expresa en toda las actuaciones que ha realizado en este Tribunal, tal como consta en el Expediente 4901 y donde se evidencia que el citado niño es hijo de la ciudadana MIRLA SARITA DELGADO, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.
En fecha 20-06-05: fue recibido mediante oficio N° 538 constancia de trabajo del demandado ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 462.685,oo), con descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIENTE CON ONCE CENTIMOS (BS. 152.727,11), como Cabo Primero, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación del Estado Apure), se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hijo de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente. –
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por Sentencia firme en fecha 07-06-2002 en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hijo, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Sentencia Definitiva, de fecha 07-06-02, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), según consta en el Expediente signado con el N° 4901.-
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de Dos (02) bonos extra del 12,96% los cuales serán descontados del bono vacacional y de la bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras del niño para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina y así se decide.
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO, con respecto a su padre FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, por cuanto este lo ha aceptado de manera expresa en toda las actuaciones que ha realizado en este Tribunal, tal como consta en el Expediente 4901 y donde se evidencia que el citado niño es hijo de la ciudadana MIRLA SARITA DELGADO, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niño desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 12% del salario mínimo urbano vigente, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. -
Por otra parte, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"
Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de la carga familiar y la poca capacidad económica del Obligado Alimentario, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria, a favor del niño ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO, representada legalmente por su madre ciudadana MIRLA SARITA DELGADO, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales, por cuanto se evidencia de la Constancia de trabajo inserta en los folios 29 y 30, es insuficiente la cantidad devengada por el obligado alimentario por concepto de salario mensual, a los fines de aumentar la Pensión en el monto solicitado. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana MIRLA SARITA DELGADO, contra el ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, ampliamente identificados, a favor del niño ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor del niño ARNARDO JOSE PEREZ DELGADO, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000,00), mensuales, equivalentes al 12% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Julio, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano FRIDGARD FERNANDO PEREZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.050, con aportes extras del 12,96% los cuales serán descontados del bono vacacional y de la bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras del niño para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda Aperturar en esta misma fecha, el cual será movilizado directamente por la madre ciudadana MIRLA SARITA DELGADO, a partir del mes de Julio del presente año.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) mensuales.
TERCERO: Se Decretó el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual.
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda cerrar la causa N° 4901, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 11.927
MC/ELBO/Celene
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