REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) SALA DE JUICIO N° 2.-
195º y 146º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
EDITH COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N°: 8.623.923 con domicilio en la Calle Bolívar cruce con Merquiadez Caraballo N° 05, San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL URBANEJA, titular de la cedula de Identidad N° V-8.154.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.313, con domicilio Procesal en la calle Guaicapuro N° 08, Camaguán Estado Guarico.-
DEMANDADO:
JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.287.308.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana EDITH COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ identificada en autos, asistida por el Abogado: JOSE MIGUEL URBANEJA, titular de la cedula de Identidad N° V. 8.154.150, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.313, la cual fue presentada en los siguientes términos:
CAPITULO I
“En fecha 08 de Mayo de Mayo del 1.987, contrajimos matrimonio civil por ante el Concejo municipal del Distrito Miranda del Estado Guarico Prefecto del Municipio, tal como se evidencia del original del Acta de Matrimonio N° 30 folio 46 en copia certificada que consignamos marcada con la letra “A” .Fijamos nuestro domicilio conyugal en esta



ciudad, en donde nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas Obligaciones conyugales, procreamos dos (02) hijos de nombres: JOSE GREGORIO y KARLY RAQUEL PEÑA HERNANDEZ, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de actas de nacimientos N° 2.754, y 281, respectivamente, las cuales acompaño marcada con letra “B y C” .
CAPITULO II

Es el caso ciudadano Juez que desde hace un tiempo comenzaron a presentarse dificultades que se convirtieron en insuperable e insostenible por parte de mi esposo, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día 15 de enero de 1.998, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno adánbono de hogar llevándose sus pertenencia personales amenazándome con regresar jamás como así fue.
Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA, ya identificada, por Divorcio, en base a la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Vigente. Pido que la citación del demandado quien actualmente esta residenciado en la siguiente dirección siguiente: Calle 04 crece con 8 y 9 N° 8-89 Vicario Calabozo del Estado Guarico, sea hecha comisionado al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
Ruego con todo respecto se decrete la Medida de enajenar y Grabar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación en la Urbanización Cañafistola III Sector 03, Vereda 42, Casa N° 07 Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, según documento protocolizado en fecha 31 de Enero de 2.003, bajo el N° 35, Tomo Segundo, folio 249 al 254, Protocolizado Primero del Primer Trimestre del año 2.003, documento que fue corregido y registrado en fecha 20 de Febrero del 2.004, bajo el N° 33, Tomo Décimo, folio 235 al 240 Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.004, los cuales anexo, el primer marcado con letra “D” constante de 4 folios y el segundo marcado con la letra “E” constante de cuatro folios útiles .Me reservo el derecho de señalar otros bienes que estén a nombre de mi mencionado esposo.
Pido al Tribunal a su digno cargo, me concede la Gurda y Custodia de mis menores hijos, e igualmente, de acuerdo con lo previsto con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, solicito del Tribunal se sirva ordenar para menores JOSE GREGORIO y KARLY RAQUEL PEÑA HERNANDEZ, una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo). En cuanto al Régimen de Visitas para con los menores, el padre podrá hacerlo en forma amplia siempre que no entorpezca las labores estudiantiles de los mismos.
Señalo como medio de prueba, la testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual solicito del Tribunal se sirva tomar declaraciones a los siguientes ciudadanos: 1°) RUBEN DARIO MORALES LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad, N° 14.926.819, con domicilio en esta ciudad, 2°) CAROLINA DEL VALLE MENA BRACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.759.999, con domicilio en esta ciudad . 3°) JUAN PABLO VALENCIA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.955”.

En fecha 26/10/2.004 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada comisionándose al Juzgado de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Guarda de los Hnos. PEÑA HERNANDEZ a la madre ciudadana EDITH C. HERNANDEZ GUITIERREZ. La Patria Potestad para ambos padres. Igualmente se fijo con Carácter Provisorio Obligación Alimentaria contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, mas los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaría.-
En fecha 06-12-2.004, consigno la alguacil NATALI GONZALEZ, Boleta para notificar al fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro de manera efectiva.-
En fecha 31 de Enero del 2.004, se recibió mediante oficio N ° 2570-027 del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico anexando comisión constante de seis (06) folios útiles relacionada con del emplazamiento al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA. La cual se logro de manera positiva. Se agrego a los autos.-
En fecha 18-03-2005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado JOSE GREGORIO PAÑA GAMARRA, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 03/05/2.005, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA, quien no asistió a dicho acto.

En fecha: 31/08/2004, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 34 del presente expediente, compareciendo el Demandante y su abogado asistente quienes insistieron en la demanda incoada.-
En fecha 23-05-2.005, mediante auto se acuerda fijar acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 31-05-2.005.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 31 de Mayo del año 2.005, establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 23 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la Demandante, asistida de Abogado y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE MENA BRACA y VALENCIA MORA JUAN PABLO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que el demandando no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 03 al 05; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: CAROLINA DEL VALLE MENA BRACA y VALENCIA MORA JUAN PABLO, quienes se presentaron y fueron contestes en todo cuanto les fue interrogado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. Abandono Voluntario.
Es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-

Los testigos que declararon en la evacuación de pruebas testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 3. La Primer Testigo: Que es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA el día 15 de Enero de 1.998, se fue de la casa para no regresar Jamás, Así como también es cierto que presencio el abandono absoluto de su esposo JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA, Segundo Testigo: ciudadano VALENCIA MORA JUAN PABLO, manifiesta que es cierto que oyó que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA, se marchaba de la casa para no regresar Jamás. Así mismo dice dar fe de esa Separación de los cónyuges desde hace siete 07 años.-
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en hechos de Abandono de su cónyuge. Y por lo tanto sus dichos tienen todo el valor Jurídico para dar por demostrada la referida causal, de conformidad con establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana EDITH COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.623.923 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 7.287.308 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la Guarda de los Hnos. JOSE GREGORIO y KARLY RAQUEL PEÑA HERNANDE0Z, la madre ciudadana EDITH COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-

TERCERO: Se confirma la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, que el padre ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA GAMARRA, debe cumplir a favor de los referidos hermanos a partir del presente mes y año en curso mas los aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos ocasionados por los Hnos. citados, todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la LOPNA.-

CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 07 días del mes de Junio del 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. Ramón Rivas Loreto



Exp. N°: 10.010.-
CJU/ Miriam.-