REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2.005)/SALA DE JUICIO N° 02.-
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: AB. JESUS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.869.044.-
BENEFICIARIO: NIÑA: GRENNY JOHANNY LAVADO RUIZ.-
ACCION: SOLICITUD DE ATRASO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 14-09-04, el Ab. JESUS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR DECIMO PRIMERO, formula demanda por Atraso de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, a favor de la niña: GRENNY JOHANNY LAVADO RUIZ, representada legalmente por su madre ciudadana: SONIA YAMILET RUIZ CASTILLO, a la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) correspondiente al Atraso de la Obligación por cuatro mensualidades.-
En fecha 19.-10-04, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.- 4°) Se recabo constancia de trabajo.
En fecha 01-11-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATALI GONZALEZ.
En fecha 16-11-04 mediante oficio N° 1.768, procedente de la Zona Educativa del Estado Apure, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Docente, por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 8 CENTIMOS. (BS.175.750,o8); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 25-01-05 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 31-01-05, siendo las 10:00 a.m., y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido los ciudadanos: SONIA RUIZ y GREGORIO LAVADO, ni por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 31-01-05, se dejo constancia que el ciudadano: GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, no compareció por sí ni mediante Apoderado alguno, a fin de que efectuara la contestación de la demanda, la cual se evidencia en acta corriente al folio 18 de los autos.-
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado nada probó ni demostró, y mediante auto de fecha 13-11-03 se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso, y se Declaro “VISTO” para dictar Sentencia en el presente procedimiento. -
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Atraso de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publico Décimo Primero del Sistema de Protección demanda por el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de Atraso de la misma, a razón de cuatro mensualidades vencidas de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una, a favor de la niña: GRENNY JOHANNY LAVADO RUIZ, debidamente representada por su legitima madre ciudadana: SONIA LALMILET RUIZ.
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado no demostró ni probó en relación a otras cargas familiares ni económicas.-
Se puede apreciar a los folios 13 y 14 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, por el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 8 CENTIMOS. (BS.175.750,o8) y se le descuenta la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.14.648,50) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hija niña: GRENNY JOHANNY LAVADO RUIZ.Así se decide.-
En virtud que consta en auto copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 13-04-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la Sala de Juicio N° 1, donde se evidencia que se fijó Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), y en el mes de Diciembre por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00,oo), correspondientes al Bono Vacacional y Decembrino a favor de la niña GRENNY JOHANNY LAVADO RUIZ, y a la fecha del 13-05-05, se evidencia que adeuda la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.620.000,oo). En consecuencia se impone al demandado GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, el pago del atraso por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.620.000,oo), a razón de Trece mensualidades vencidas cada una a CIEN MIL BOLIAVRES (Bs.100.000,oo) desde el mes de Mayo del año 2.004, hasta el mes de Mayo del año 2.005, más el aportes extras del mes de Septiembre por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) y el Bono Decembrino del año 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) con descuento por el Organismo Empleador, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOILAVRES (Bs.50.000,oo) mensuales, hasta ponerse al día con dicho atraso. Así mismo, se le ordena el descuento de la Obligación Alimentaría mensualmente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) a partir del presente mes y que estas sumas sean entregadas directamente a la madre ciudadana: SONIA LLAMILET RUIZ. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Atraso de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Décimo Primero del Sistema de Protección a favor de la niña: GRENNY JOHANNY LAVADO RUIZ, representada por su legítima madre ciudadana: SONIA LLAMILET RUIZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se impone al demandado GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.044, cancelar el Atraso alimentario por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.620.000,oo), a razón de Trece mensualidades vencidas cada una a CIEN MIL BOLIAVRES (Bs.100.000,oo) desde el mes de Mayo del año 2.004 hasta el mes de Mayo del año 2.005, más el aportes extras del mes de Septiembre por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) y el Bono Decembrino del año 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) , con descuento por el Organismo Empleador, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOILAVRES (Bs.50.000,oo) mensuales, hasta ponerse al día con dicho atraso, así mismo que se le descuente la Obligación Alimentaría mensualmente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) a partir del presente mes y año en curso; sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y que estas sumas sean entregadas directamente a la madre ciudadana: SONIA LLAMILET RUIZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Junio de 2005.-

EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 9:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.962.
CJU/RRL/dayan.-