REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: IRIS COROMOTO MORENO BOLIVAR y JESUS RAMON SILVA CUERVO. Asistidos por el abogado en ejercicio JIRMEN E. YNOJOSA R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.898.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos IRIS COROMOTO MORENO BOLIVAR y JESUS RAMON SILVA CUERVO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 16.976.501 y 12.581.276 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JIRMEN E. YNOJOSA R, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.324.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.898 respectivamente y de este domicilio; ante usted con la venia de estilo, ocurrimos para exponer:
“Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de mayo de 1.998, según consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, de esta unión procreamos un (1) hijo de nombre ELI ELIAS, de seis (6) años de edad. Según consta de partida de Nacimiento que acompañamos marcada “B”, en donde consta que es mayor de cinco (5) años. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en el vecindario Carutico, fundo Carutico, de la Parroquia San Rafael de Atamaica. Municipio San Fernando del Estado Apure, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 1999 y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Respecto al prenombrado menor ELI ELIAS SILVA MORENO, hemos convenido de mutuo acuerdo establecer el siguiente Régimen Familiar: 1.- Ambos quedarán bajo la Guarda de su madre, quien la ha ejercido hasta ahora. 2.- El padre podrá continuar visitando a su menor hijo, con plena libertad como lo ha hecho hasta el presente. 3.- El padre pasará como pensión alimenticia la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. 4.- La patria potestad será compartida entre padre y madre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal”.-
En fecha 16 de Mayo 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos IRIS COROMOTO MORENO BOLIVAR y JESUS RAMON SILVA CUERVO.-
En fecha 19 de Mayo del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho HECTOR ACOSTA, Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público el día 17-05-05.-
En fecha 24 de Mayo del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que en la presente solicitud no se expresó los Bonos Extras y el ajuste automático que se hará de forma proporcional, al monto de la Obligación Alimentaria, asimismo sugiere al Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros para controlar la Obligación Alimentaria.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos IRIS COROMOTO MORENO BOLIVAR y JESUS RAMON SILVA CUERVO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 16.976.501 y 12.581.276, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que el niño ELI ELIAS SILVA MORENO, quedarán bajo la Guarda y custodia de la madre ciudadana IRIS COROMOTO MORENO BOLIVAR, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La patria potestad será compartida por el padre y la madre.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá continuar visitando a su hijo ELI ELIAS SILVA MORENO, con plena libertad como lo ha hecho hasta el presente. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaria el padre pasará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. Los cuales deberá ser depositado en cuenta de Ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- El Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del niño ELI ELIAS SILVA MORENO, contra el ciudadano JESUS RAMON SILVA CUERVO.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11704 CJU/RARL/miglays.-