REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: CARLOS ANDRES OROZCO y CARMEN LETICIA CABANERIO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.316 y V-14.343.323.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CARLOS ANDRES OROZCO y CARMEN LETICIA CABANERIO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.316 y V-14.343.323, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.156.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.656, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Peñalver, Estado Apure, en fecha 12 de Noviembre de 1.994, estableciendo seguidamente nuestro domicilio y residencia conyugal en el mismo sector la Ceiba, del Vecindario Arichunita, Parroquia Peñalver, Estado Apure, donde aún residimos. En nuestro matrimonio procreamos a las menores: CARMEN YAMILETH, ZEENI YULEIDYS y MARELY CAROLINA, actualmente de ocho, cinco y tres años de edad respectivamente.
Es el caso ciudadano Juez, que por diferentes causas y motivos, hemos llegado a la conclusión de separarnos de cuerpos y de bienes y por esa razón acudimos ante su competente autoridad, para que una vez cumplidas las formalidades legales, decrete nuestra legal separación de cuerpos y de bienes, para lo cual hemos realizado las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de nuestras hijas CARMEN YAMILETH y ZENNI YULEIDYS estará en manos de su padre y la Guarda de nuestra hija menor MARELY CAROLINA, quedará en manos de la madre. Ambos progenitores disfrutarán de un amplio régimen de visitas para con las hijas comunes, indiferentemente de quien detente la Guarda y Custodia.
SEGUNDO: Hemos hecho partición amigable de los pocos bienes de que disponemos y nada tenemos que reclamarnos al respecto, pues se trata sólo de bienes del moblaje del hogar común.
TERCERA: A partir del decreto de separación, cada uno de los cónyuges residirá donde mejor lo considere, avisándole al otro para los efectos del régimen de visitas de las hijas comunes.
CUARTA: A partir de la fecha del decreto de separación, los bienes que cada uno obtenga serán de su exclusiva propiedad.
QUINTA: El padre se compromete a suministrar por concepto de Pensión Alimentaria para la menor Mareli Carolina Orozco Cabanerio, cuya guarda y custodia detentará la madre, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la propia madre.
En fecha 17 de Mayo del 2004 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos OROZCO CARLOS ANDRES y CABANERIO CARMEN LETICIA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Guarda y Custodia de las hijas CARMEN YAMILETH y ZENNI YULEIDYS estará en manos de su padre y la Guarda de la hija menor MARELY CAROLINA, quedará en manos de la madre. Ambos progenitores disfrutarán de un amplio régimen de visitas para con las hijas comunes, indiferentemente de quien detente la Guarda y Custodia. El padre se compromete a suministrar por concepto de Pensión Alimentaria para la niña Mareli Carolina Orozco Cabanerio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la propia madre. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Junio del 2004 mediante diligencia comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde nada tiene que objetar a la referida solicitud.-
En fecha 01 de Junio del 2005, mediante diligencia comparecen los ciudadanos CARLOS ANDRES OROZCO y CARMEN LETICIA CABANERIO, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CARLOS ANDRES OROZCO y CARMEN LETICIA CABANERIO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.316 y V-14.343.323, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos CARMEN YAMILETH, ZENNI YULEIDYS y MARELY CAROLINA de nueve (9), seis (06) y tres (03) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de las niñas CARMEN YAMILETH y ZENNI YULEIDYS será ejercida por el padre ciudadano CARLOS ANDRES OROZCO, y la Guarda de la niña MARELY CAROLINA, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN LETICIA CABANERIO, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, los padres tendrán un régimen amplio para las niñas, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, a favor de la niña MARELY CAROLINA OROZCO CABANERIO, dicha suma será entregada directamente a la madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 10454 CJU/RARL/miglays.-