REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) SALA N° 02.-


195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: ALICIA MARIA NARANJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.616.287, debidamente asistida de Abogado en su condición de madre y representante legal de los Hnos. PEDRO MIGUEL, EDWAR MIGUEL, ALEXA KARIANYER y ALEXANDRA KAIRE COLEMENARES NARANJO.-
DEMANDADO: PEDRO MIGUEL COLMENARES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.196.654, de Profesión u oficio Jefe de Almacén en la Ferretería Cristóbal Azuaje C. A., en el Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: PEDRO MIGUEL, EDWAR MIGUEL, ALEXA KARIANYER y ALEXANDRA KAIRÉ COLMENARES NARANJO.-


ACCION: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 10 de Enero del 2.004, ALICIA MARIA NARANJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.616.287, debidamente asistida de Abogado en su condición de madre y representante legal de los Hnos. PEDRO MIGUEL, EDWAR MIGUEL, ALEXA KARIANYER y ALEXANDRA KAIRE COLEMENARES NARANJO, formula demanda por Obligación Alimentaría, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENARES, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales.-
En fecha 17-09-2.004, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano PEDRO MUGUEL COLMENARES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 15-09-2.004, comparece la alguacil NATALI GONZALEZ, consignando boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro de manera positiva.-
En fecha 15-09-2.004, diligencio la ciudadana ALICIA MARIA NARANJO PEREZ, debidamente asistida de Abogado en la cual confiere Poder Apud Acta a las Abogadas ELVIA MATUTE PEREZ y LUZMAR ZENOBIA PARA ZAMBRANO, a los fines que la represente en la causa.-
En fecha 23-09-04, se recibió mediante oficio s/n emanado de Cristóbal Aguaje C. A., remitiendo constancia de trabajo del ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENARES, especificado ingreso del accionado. Se agrego al os autos.-
En fecha 21-09-2.004, comparece el alguacil HECTOR ACOSTA, consignando boleta de boleta de citación contra el ciudadano PERO MIGUEL COLMENARES, cual logro de manera positiva.-

En fecha 23-05-2.005, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declaró visto para sentenciar el presente juicio.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ALICIA MARIA NARANJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.616.287, debidamente asistida de Abogado en su condición de madre y representante legal de los Hnos. PEDRO MIGUEL, EDWAR MIGUEL, ALEXA KARIANYER y ALEXANDRA KAIRE COLMENARES NARANJO solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENARES.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños habidos en la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna de las actas de nacimientos de los referidos niños, las cuales son apreciadas como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (18), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por tener bajos ingresos económicos que percibe el obligado PEDRO MIGUEL COLMENARES HIDALGO, y por cuanto que la Obligación Alimentaria es compartida no permiten a este Juzgador fija la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 30, 4 % del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, y descuentos directo por el Organismo Empleador y deposito directo en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre a favor de los citados Hnos. que nos ocupa. Así mismo se decreta Medida de Retención Ejecutiva de sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponda al accionado por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,oo) en caso del cese de las funciones del accionado para garantizar el futuro cumplimiento de (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ALICIA MARIA NARANJO PEREZ a favor de los Hnos. PEDRO MIGUEL, EDWAR MIGUEL ALEXA KARIANYER y ALEXANDRA KAIRÉ COLMANARES NARANJO contra el ciudadano PEDRO MIGUE COLMANARES.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, que el ciudadano PEDRO MIGUEL COLMENARES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.196.654, de este domicilio de oficio Jefe de Almacén de la Ferretería Cristóbal Azuaje C. A, el cual debe cumplir a favor de sus hijos mas los aportes por el 30,4% que ser descontados del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir gastos ocasionados por los Hnos. que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (09) días del mes de Junio del 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO.


Exp. N° 10.790.-
CJU/ Miriam.-