REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO NO. 01
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.234.
Demandando: ANDRES AVELINO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.161.993.
Beneficiaria: ANDREINA DEL CARMEN CARDOZA CABRERA.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 24 de Febrero de 2.005, la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ANDRES AVELINO CARDOZA a favor de la Adolescente ANDREINA DEL CARMEN CARDOZA CABRERA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 09-03-05, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) se libro compulsa con Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; comisionando para tal al Juzgado del Municipio Pedro Camejo. 2°) Notificar a la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico. 3) se acordó acto conciliatorio entre las partes el día de la contestación de la demanda.
En fecha 22-03-05, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en los folios 09 y 10 del presente Expediente.-
En fecha 06-04-05, fue recibido resultas del Despacho de comisión N° 05-62, cumplida la Citación del ciudadano ANDRES AVELINO CARDOZA, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra.-
En fecha 02-05-2005, el Tribunal deja constancia que ha precluído el lapso de comparecencia del ciudadano ANDRES AVELINO CARDOZA, a fin de dar contestación a la demanda por la obligación alimentaria a favor de la Adolescente ANDREINA DEL CARMEN CARDOZA CABRERA. Se hace constar que no compareció por si ni mediante apoderado.
En fecha 22-05-02 se deja constancia que ha precluído lapso en acta inserta al folio 18 de la causa, por lo que opera en su contra la confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y se declara “VISTOS” para dictar sentencia.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Ejusdem, donde el Defensor Abg. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de la adolescente ANDREINA DEL CARMEN CABRERA, representada por su legítima madre ciudadana CARMEN CELENIA CABRERA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
El accionado ANDRES AVELINO CARDOZA, fue debidamente citado para la contestación de la demanda a través del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto con lo señalado en el libelo, presumiendo éste Juzgador que esta conforme con lo solicitado.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente ANDREINA DEL CARMEN CARDOZA CABRERA, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en los folios 2, del presente expediente N° 11.651, donde se evidencia que la mencionada adolescente es hija de los Ciudadanos CARMEN CELENIA CABRERA y ANDRES AVELINO CARDOZA, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la adolescente ANDREINA DEL CARMEN CARDOZA CABRERA, con su padre ANDRES AVELINO CARDOZA, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento ante apreciada, en el presente expediente, referida al nacimiento de la adolescente ANDREINA CARDOZA CABRERA, esta resulta útil para deducir que adolescente., está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales; mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales en su debida oportunidad debe ser depositada directamente en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre antes referida. Y posteriormente se le informara dicha cuenta. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, y así se decide. Cúmplase.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN CELENIA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.598, en su condición de madre de a Adolescente ANDREINA DEL CARMEN CARDOZA CABRERA.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales, que el ciudadano ANDRES AVELINO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.993, debe cumplir a favor de su hija ANDREINA DEL CARMEN CARDOZA CABRERA, a partir del 15-06-05, mas aportes extras por cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente ante mencionado, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que en su debida oportunidad debe ser depositados en Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre antes referida, posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Se acordó autorizar a la ciudadana CARMEN CELENIA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.598 para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la ANDREINA DEL CARMEN CARDOZA CABRERA.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para tal Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la circunscripción Judicial del Estado Apure.- Y así se decide.- Cúmplase
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 11.651
sore.-
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