REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°


Visto el acta procésales del presente expediente de en la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana MILAGROS BENARES en su condición de madre y representante legal del niño JUAN PABLO RODRÍGUEZ BENARES, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPO siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto consta en auto Folio 139, Oficio N° 1584, de la Fundación de Edificaciones Dotaciones Educativas (FEDE) adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, información sobre la Constructora JC representada por le ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPOS, señalando en la misma improcedente la tramitación de la solicitud realizada por este Despacho en fecha 14-04-05, mediante oficio N° 565 y ratificada en fecha 14-02-05, demostrándose de esta forma que el obligado alimentario tiene capacidad económica para cancelar las Obligaciones Alimentarías Futuras de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, que debe cancelar el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.802, a favor del niño RODRÍGUEZ BENARES JUAN PABLO más aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en Septiembre y en Diciembre TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Montos estos que deben ser depositados directamente en cuanta de Ahorros existente ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada bajo el N° 0054-38-010053038 a favor del niño antes citado. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Y para garantizar el cumplimiento de treinta y seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras a favor del niño que nos ocupa, se ordena la Medida de Retención Ejecutiva por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que deberá ser retenido de la cuenta de Corriente existente en el Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 0003-0054-300001024303, a nombre de la Constructora “JC” el cual debe ser remitido a este Despacho en Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASÍ SE DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma se acuerda librar oficio al Banco Industrial de Venezuela para que proceda a descontar el monto de las Obligaciones futuras acordadas.- Librese lo conducente.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

Exp. N° 8.450.-
CJU/RARL/miriam.-