REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 2798
PARTE RECURRENTE: ABG. OSCAR ESPINOZA, en su carácter de INVERSORA LA NACIONAL. C.A.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el presente Recurso de Hecho ejercido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA NACIONAL C.A., en contra del auto de fecha 08 de noviembre del año 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2004 por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA.
Alega el recurrente, lo siguiente:
“De la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de escuchar el recurso de apelación.
Consta de las copias fotostáticas que acompaño MARCADA CON LA LETRA “A” al presente recurso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, NIEGA, EL RECURSO DE APELACION ejercido en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en LA QUE EXPLICA QUE LO POR ELLA ADOPTADO NO ES UNA SENTENCIA.
DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE DEBE ESCUCHAR EL RECURSO DE APELIACION.
Consta de las copias fotostáticas que anexó también a la presente demanda, marcadas con la letra B, escrito de oposición de cuestiones previas, en la cual se desprende que se opusieron a la demanda dos cuestiones previas que debieron ser ADMITIDAS lo cual no ocurrió.
De igual forma acompaño copia de la negativa del Tribunal en la cual se explican los motivos por los cuales no se escucha el recurso de Apelación, de la diligencia en la que se solicitan los copias fotostáticas.
Por todos los razonamientos antes expuestos es que solicito respetuosamente en nombre y representación de la demandada, se sirva ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, escuchar la apelación interpuesta conformes lo ordena el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, el Tribunal de la Causa determinó lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior de fecha 26 de octubre del 2004, suscrita por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, plenamente identificado en autos, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal, y por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa no consta sentencia alguna dictada en el presente juicio, este Tribunal NIEGA dicha apelación, y así se decide…”
Ahora bien, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de lo cinco días, más el término de la distancia, el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La norma procesal transcrita, determina la procedencia de este Recurso, cuando concurren dos supuestos de hecho; a) cuando la apelación es negada; o b) cuando admitida en un solo efecto, el apelante solicita que sea oída libremente.
En el caso bajo análisis, el Tribunal de la Causa negó la apelación interpuesta alegando: “…de la revisión efectuada a la presente causa no consta sentencia alguna dictada en el presente juicio, este Tribunal NIEGA dicha apelación, y así se decide…”
Dicha aseveración de la juzgadora A-quo carece de base de sustentación, por cuanto ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de octubre del 2004, como consta a los folios 2 y 3 de este expediente.
Al haber negado el Tribunal que conoce de la causa la apelación interpuesta por la parte recurrente, le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA en fecha 26 de octubre del 2004, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre del 2004. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesta por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA, identificado en los autos, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA LA NACIONAL C.A..., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre del 2004, dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Nulo y sin efecto alguno el auto de fecha 08 de noviembre del 2004, por el cual el Tribunal de la Causa negó la apelación interpuesta por el recurrente de autos.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en diligencia de fecha 26 de octubre del 2004, por el abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre del 2004.
CUARTO Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós ( 22 ) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
EXP.Nº.2798.
JSB/JJA/yoc.
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