REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2860.

PARTE DEMANDANTE: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.196.972, y domiciliado en la calle Principal Nº.17 del Barrio San José de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; actuando con el carácter de tutor de la ciudadana ROSA DA SILVA MARQUEZ DE FIGUEIREDO, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-302.904.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, abogado en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.29.626. No señaló domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: GLADYS ABAD, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.622.032, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en su condición de representante legal, por tener medida de Protección de colocación familiar del adolescente JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.231.750.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA F. CASTILLO F., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.48.708. Con domicilio procesal en la prolongación de la calle Muñoz, Quinta Zarmary Nº.3, cerca del Liceo “Francisco Lazo Martí” de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.


Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2005, por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 10 de marzo de 2005; que declaró Con Lugar el escrito de contestación-oposición interpuesto por la parte demandada, por haber quedado demostrado que el demandante no tiene el carácter de coheredero del De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ; en la acción de Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria incoada por el ciudadano MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, actuando con el carácter de tutor de la ciudadana ROSA DA SILVA MARQUEZ DE FIGUEIREDO en contra de la ciudadana GLADYS ABAD, en su condición de representante legal, por tener medida de Protección de Colocación Familiar del adolescente JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, la cual fue oída en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto fechado el 21 de marzo de 2005.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente litis de marras, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del artículo antes descrito, se evidencia que el apelante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra a todas luces que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación (apelación). En esa formalización, el apelante, expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es sine qua non realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido la doctrina patria sobre la materia, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el aspecto de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto este Juzgador Superior, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

Ahora bien, en el caso de autos cabe destacar, que la parte apelante, el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, apoderado judicial del ciudadano MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, quién es el demandante de autos, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005; que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.

En consecuencia, por no haberse cumplido con la disposición que regula la materia, es decir, formalizar el recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones, quién lo es este Juzgado Superior, para que así hubiese indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no se estuvo conforme y las razones en las cuales se funda; resulta forzoso para quién aquí decide, considerar que no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito al razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, actuando con el carácter de tutor de la ciudadana ROSA DA SILVA MARQUEZ DE FIGUEIREDO, plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO: CONFIRMADA la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar el escrito de contestación-oposición interpuesto por la parte demandada, por haber quedado demostrado que el demandante no tiene el carácter de coheredero del De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ.

TERCERO: se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se hace condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante y perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.

En la misma fecha y siendo las 11:20 a.m., y como fué ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.










JSB/JJA/fr.
EXP.Nº.2860.