REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ABG. PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR DAYAN BALCAZAR.
DEMANDADO: COORDINADORA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE (INTI-APURE) DEPENDIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDEZ Y JOHBING RICHARD ALVAREZ ALDRADEZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 14.548.
SENTENCIA: DEFINITVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por formal Querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.180, abogado, Inpreabogado Nº 49.786, de este domicilio, asistido en este acto del abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en eI Inpreabogado bajo el Nº 44.213 en contra de la COORDINADORA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO APURE (INTI-APURE), abogado MOUNA AKIL HASNIEH y se ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure y la notificación a la ciudadana MOUNA AKIL HASNIEH en la condición de Coordinadora Regional de Tierras del Estado Apure (INTI–APURE). Una vez notificada las partes, se fijó el día 07 de junio del 2.005, a las 9:00 de la mañana para que tuviera lugar el acto de Audiencia Oral y Publica. En fecha 07 de junio del 2.005 tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica, durante la cual el Querellante denunció como violentado en los Artículos 20, 115, 49, 43 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que la Oficina Coordinadora de Tierras del Estado Apure inició el tramite de un Procedimiento Administrativo Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras, solicitado por el ciudadano JUAN ARISMENDI, consistente en derechos que son de la exclusiva propiedad y posesión del Querellante, según documento inserto a los folio 19 al 21. Considera el accionante, que se le ha violado el principio Constitucional del debido proceso, por cuanto existe un procedimiento de recuperación de tierras previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 72 el mismo no ha sido acatado por la funcionaria que dirige la Oficina Coordinadora Regional de Tierras del Estado Apure, tal desacatamiento incluye la no notificación ni otorgamiento de las ventajas que se le otorgan a las personas que se encuentran en la situación de latifundio, lo cual en ningún momento o por concepto alguno involucra al ciudadano PEDRO BALCAZAR GONZALEZ. Alegó el accionante que la mencionada funcionaria al otorgar una series de actuaciones y actos desconocidos por el Querellante pero que le afectan por causarle series de daños y perturbaciones en el fundo antes identificado mediante los linderos mencionados y que por ello a ocurrido a solicitar al Tribunal Amparo Constitucional para que cesen esta violaciones las cuales afectan los derechos constitucionales a “la defensa y al debido proceso y la propiedad”. Por su parte los abogados representantes de la accionada propusieron para ser resuelto como punto previo lo siguiente: PRIMERO: Alegaron como punto previo la manifiesta incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia, para el conocimiento de acciones contra entes agrarios como es el caso de la dependencia regional del Instituto Nacional de Tierras y lo fundamentaron en los artículo 167 y 168 de la Ley de Tierras en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo invocando la sentencia del caso Emeri Mata Millán, al considerar que el accionante acumula ineptamente dos pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre si; TERCERO: Solicitaron la inadmisibilidad del presente recurso al considerar ellos que el libelo o solicitud contiene conceptos ofensivos contra la Institución pública resaltando ciertas expresiones; CUARTO: Solicitaron la inadmisibilidad del presente Amparo fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de abril de 2.005, caso Omar Contreras Barboza contra Instituto Agrario Nacional; QUINTO: Solicitaron la inadmisibilidad de la presente acción fundamentándose en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 03 de octubre del 2.004, referida a la no procedencia de acciones judiciales “ contra actos administrativos de mero tramite”. En relación a la defensa de fondo la parte accionada o recurrida esgrimió lo siguiente:
Que el artículo 20 Constitucional se refiere de una norma de carácter programático, que la parte recurrente ha esgrimido violación y transgresión por parte del Instituto Nacional de Tierras del derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad del actor….
Que en lo referente al artículo 115 Constitucional respecto a la violación contra la garantía del derecho de propiedad, se sirven de todos los hechos narrados en el libelo donde el recurrente manifiesta abiertamente que el lote de terreno en litigio perteneció en su momento al extinto Instituto Agrario Nacional hoy transferido al Instituto que representan , conforme a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,, todo lo cual quieren señalar que sí haya existido una dotación por parte del extinto instituto corresponde al inti la administración y redistribución y regularización de la misma conforme a lo dispuesto en el articuelo 117 ejusdem ya que el referido titulo en caso de existir no acreditaba propiedad alguna y esta sujeta a la actividad del Instituto.
Respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como uno de los derechos presuntamente violados, señalan que cursan por ante la Oficina Regional de Tierras dos Expediente Administrativos, en uno de estos la parte recurrente ha participado en el referido procedimiento, con relación al segundo procedimiento, el mismo se refiere al derecho de permanencia requerido por el ciudadano Juan Arismendi en fecha 18 de Abril del 2005. Y como se dijo anteriormente son actos de mero tramite cuyo procedimiento no ha culminado pero que la parte actora tiene conocimiento de su existencia con lo cual se rechaza el argumento de su no notificación, solicitaron ( Los Apoderados de la Parte Accionada) al Tribunal la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en contra los efectos del Procedimiento Administrativo en tramite por parte de La Oficina Regional de Tierras del Estado Apure INTI-APURE, por solicitud del Ciudadano JUAN ARISMENDI (de fecha 18 de Abril de 2005) Se le concedió el derecho de replica a la parte accionante ratificó la solicitud de amparo desde los folios 1 hasta el 18 del presente Expediente e insistió en hacer valer las pruebas desde los folios 19 al folio 113 las cuales dicho en el escrito libelar se oponen a la parte demandada y demostrativas de la violación de los derecho y a la Constitucionalidad a la defensa y posesión a la vida y la libre comercialización previstos en los artículos 20,21,49,43,112, y 115 de nuestra Constitución Bolivariana. (…) La parte accionada o demandada en acción de Amparo ejerció el derecho de contra replica.
II
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Vista la solicitud del accionado relacionado con la inadmisibilidad de la presente acción de amparo: PRIMERA: Alegada la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento de acciones contra entes agrarios y como es el caso de la dependencia regional del Instituto Nacional de Tierras a tenor de lo dispuesto en los Artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras. Quien aquí decide, declara y considera competente A ESTE JUZGADO, para conocer de la presente acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el articulo 171, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la GACETA OFICIAL Nº 37.323, 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ASI SE DECIDE. SEGUNDA: Quien aquí decide considera que la inadmisibilida propuesta por el accionado no tiene asidero jurídico, ya que la acción de Amparo propuesta por el accionante es contra LA PERTURBACION EJERCIDA SOBRE EL DESLINDADO E IDENTIFICADO FUNDO up-SUPRA CON LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR LA COORDINADORA REGIONAL DEL INTI – APURE, cuestión que pertenece al pronunciamiento del fondo de la controversia, por lo que este Juzgador considera la presente Acción de Aparo Constitucional debe ser Admitida por este Tribunal y así se decide. TERCERA: Quien aquí decide considera que la inadmisibilidad propuesta por la parte accionada o recurrida en la presente acción, no tiene fundamentación legal, ya que lo esgrimido es insuficiente para que este Juzgador declare la inadmisibilidad, de aceptarse lo esgrimido por la representación del accionado diariamente los litigantes utilizarían tal argumento, para que el juez declare inadmisible cualquier procedimiento. Quien aquí decide considera que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser admitida por este Tribunal y así se decide. CUARTA: Solicitó la parte accionada, recurrida en acción de Amparo Constitucional la inadmisibilidad del presente amparo con base a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de Abril del 2.005 y solicitó el Tribunal se pronuncie de la legalidad de un acto Administrativo o de la existencia o inexistencia del derecho de propiedad. Quien aquí decide se abstiene de emitir opinión en el punto previo de marras, lo pedido por el accionado toca materia del pronunciamiento de fondo que ha planteado el accionante específicamente lo relacionado al derecho de propiedad, por lo que la in admisión solicitada no procede en este particular y así se decide. QUINTO: Solicitó la parte accionada la in admisibilidad de la presente acción con alcance a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 3 de Octubre de 2.002 que establece el criterio pacífico y reiterado de no procedencia de acciones judiciales “ Contra Actos de Mero Tramite”, . Quien aquí decide y con fundamento al libelo de la de querella o solicitud de la presente Acción de Amparo, el solicitante lo que ha planteado es el cese de la perturbación como efecto del procedimiento en curso solicitado por el ciudadano JUAN ARISMENDI y que La Oficina Coordinadora Regional del INTI-APURE ha tramitado ante El INTI – CENTRAL, ya que el mencionado ciudadano según al solicitante alega que esta autorizado por el Inti – Apure, para introducirse dentro del fundo identificado en el escrito libelar, siendo así el procedimiento de acción de amparo solicitado no es contra algún acto Administrativo, por lo que la inadmisibilidad solicitada debe ser desechada y así se decide.
Resuelto como ha sido los particulares planteados por la parte accionada o recurrida, para que fuesen resueltos como PUNTO PREVIO, El Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en base a el cúmulo probatorio aportado por las partes que intervienen en la presente Acción de Amparo Constitucional:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE, RECURRENTE, SOLICITANTE:
1.- Marcado “A” copia certificada de un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 02 de diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 16, tomo 96, de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano PRUDENCIO DE JESUS NAVARRO MOTA, vendió al ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN), ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, carretera Nacional Biruaca-Achaguas, en el sector viento “A” y viento “B”.
2.- Marcado “B” Reconocimiento de Firma de Contrato de Como Dato entre JESUS BALCAZAR GONZALEZ y el ciudadano JUAN ARISMENDI en la condición de cómo datario, cursante a los folios 25 al 39.
3.- Marcado “C” Resolución de Contrato de Compra Venta seguido por el ciudadano PEDRO BALCAZAR GONZALEZ contra JUNA ARISMENDI cursante a los folios 40 al 63, contentivo de sentencia emanada de este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure de fecha 17 de Febrero del año 2.005, donde el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ contra el ciudadano JUAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.166.085, declarando Resuelto el contrato de compra venta, celebrado entre ambas partes, se ORDENA al ciudadano JUAN ARISMENDI hacer entrega material al ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, el inmueble constituido por una vivienda rural y la parte de una parcela de terreno de veintiocho tareas (28 T), que pertenece a una extensión mayor del inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Ventura Urbano; SUR: Carretera Nacional; ESTE: Terrenos de Pedro Balcazar y OESTE: Carretera vía “Los Arucos”.
4.- Marcado “D” documento emanado del INTI –APURE de fecha 13 de Abril del 2.004, contentivo de certificación donde consta expediente de Conflicto de Posesión Nº 04—04-02-01-00273-OT con anexos a los folios 64, 65, 66 y 67.
5.- Al folio 68 documento fotos tato emanado del Inti-Apure de fecha 19 de febrero de 2.004 donde se ordenó abrir Procedimiento Administrativo de conformidad con el artículo 21 de la Ley correspondiente, procedimiento entre ARISMENDI JUAN y BALCAZAR PEDRO.
6.- Al folio 71 documento fotos tato emanado del Inti-Apure de fecha 20 de febrero de 2.004 donde el ciudadano PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ comparece ante el Inti-Apure, donde consignó fotocopia de constancia de Ocupación y Registro Agrario y se opuso a la adjudicación y toda reclamación intentada por el ciudadano JUAN ARISMENDI.
7.- Al folio 72 cursa constancia de ocupación en fotostato emitida por el Inti-Apure a favor de BALCAZAR GONZALEZ PEDRO JESUS donde lo autorizan para ocupar treinta hectáreas (30 Has) aproximadamente, ubicadas dentro los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de ELIO BARRIOS; SUR: Carretera Nacional Biruaca-Achaguas; ESTE: Terrenos del señor ELIO BARRIOS y OESTE: Carretera vía “Los Arucos” y fundo de Urbano Ventura, documento de fecha 06 de junio del 2.003.
8.- Al folio 81 al 83 cursa Informe Técnico en fotos tato practicado por Inti-Apure, donde consta las bienhechurías y sembradíos realizados por el ciudadano Pedro Balcazar González y refleja que el señor Juan Arismendi no ha logrado efectuar un uso adecuado y eficiente de la parcela debido a que presuntamente quienes vienen trabajando son los hermanos Balcazar, documento de fecha 20 de febrero del 2.004.
8.1.- El documento inserto al folio ochenta y cuatro al ochenta y seis (84 al 86) este juzgador lo desestima como prueba y lo desecha, motivado a que los argumentos allí esgrimidos son insuficientes para rebatir la argumentación contenida en las otras pruebas de autos que demuestran lo contrario.
9.- Marcado “E” al folio 89 en fotostato comunicación del Inti-Apure dirigida a Pedro Jesús Balcazar González informándole que la Institución recibió con fecha 15-04-2005 solicitud de Derecho de Permanencia tramitada por Juan Arismendi, la cual se está procesando de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierra.
10.- Marcado “F”, “G”,”H” cursantes a los folios 90 al 93 comunicaciones dirigidas por el ciudadano Pedro Jesús Balcazar a la Oficina Regional de Tierras Apure, relacionado con el conflicto existente entre este ciudadano y el ciudadano Juan Arismendi.
11.- Marcado “I” al folio 94 en fotos tato cursa notificación emanada del Inti-Apure dirigida a Juan Arismendi, que debe abstenerse de realizar construcción de bienhechurías cercas o mejoras en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Buena Vista, sector Los Arucos, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure, hasta tanto la Oficina Regional de Tierras tome una decisión al respecto, documento de fecha 21 de Abril del 2004.
12.- Marcado “J” cursante al folio 95 al 98 comunicación dirigida a la Oficina Regional de Tierras emanada del señor Pedro Jesús Balcazar relacionada con el conflicto planteado con el señor Juan Arismendi.
13.- Marcado “K” Inspección Judicial practicada por el Municipio Biruaca a solicitud del ciudadano Pedro Jesús Balcazar González, folios 99 al 103 y anexos de fotografías folios 104 al 113, practicadas en el inmueble de terreno ubicadas en el sector viento “A” y “B” sede del fundo Campo Lindo, donde consta “observarse restos de pastos denominada bachearía restos de siembra de fríjol quemado.”
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA, QUERELLADA:
La parte accionada no presentó prueba en el acto Oral y Publico.
Quien aquí decide al hacer el análisis del cúmulo de pruebas aportadas con el escrito por el solicitante de la presente Acción de Aparo Constitucional, y ratificados en el Acto Oral, evidentemente el ciudadano Pedro Jesús Balcazar González, ejerce derecho de propiedad sobre el conjunto de bienes conformado por bienhechurías, sembradíos agrícolas y mejoras realizadas sobre el identificado inmueble objeto de la presente acción, lo que con ello se materializa y se consolida la posesión agraria a favor del accionante sobre el identificado predio; e igualmente de las pruebas aportadas por el accionante mediante las cuales demuestra que el ciudadano Juan Arismendi, haciendo uso de un Procedimiento Administrativo en tramites por la Coordinadora Regional ORT-Apure, el cual no tiene ningún valor ni efecto jurídico ejerce actos de perturbación, molestias sobre el identificado inmueble de la propiedad y posesión del Ciudadano Pedro Balcazar González, por cuanto se trata de y procedimiento Administrativo de mero trámite por lo que aun no ha sido revestido con las formalidades que requiere la formación del Acto Administrativo, y como así lo ha aceptado la parte accionada en el acto oral, (que es un acto de mero tramite), con tales acciones contrarias a derecho, le limita al accionante en la condición de verdadero propietario y poseedor el ejercicio del uso, goce, disfrute de los bienes y de la posesión agraria debidamente consolidada y protegido plenamente por el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así este Tribunal en Sede Constitucional considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe proceder y así se decide.
Se insta a la Oficina Coordinadora de Tierras del INTI Apure en la persona que lo representa y al Presidente del INTI en la persona que lo representa para que realicen el saneamiento exhaustivo de las tierras antes de iniciar el procedimiento de adjudicación, dotación o regularización; cuando se evidencie que sobre esos predios ha habido dotaciones anteriores y los adjudicatarios hayan perdido el derecho de la Posesión Agraria, se recomienda a dichos Organismos realizar previamente el Procedimiento de revocación con notificación efectiva a esos anteriores adjudicatarios a objeto de que aleguen lo que ellos consideren pertinentes en función del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el Artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a fin de evitar que surjan conflictos entre adjudicatarios o terceros, ya que el fin último de las adjudicaciones dotaciones o regularizaciones de la tenencia de tierras es mantener la paz y tranquilidad social entre los integrantes de las comunidades que se dedican al trabajo de la tierra.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tomando como fundamento EL CÚMULO PROBATORIO aportado por la parte ACCIONANTE en el ACTO ORAL Y PUBLICO, donde demostró la condición de propietario de bienhechurías conformadas por fundo construido sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras e igualmente demostró, LA PERTURBACION EJERCIDA por parte de La Oficina Regional de Tierras del Estado Apure ( I.N.T.I.-APURE) mediante “un acto de mero trámite” solicitado ante dicho Ente por el Ciudadano JUAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 8.166.085, DENTRO DE LA CABIDA DEL FUNDO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, fundamentándose en “un acto de mero tramite (a su favor) ante el Instituto Nacional de Tierras, perturbación que es violatoria a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD prevista en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara CON LUGAR, la acción de amparo ejercida por el ciudadano PEDRO JOSÉ BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.592.716, asistido de abogado, en contra de La Oficina Coordinadora de Tierras del Estado Apure dependiente del Instituto Nacional de Tierras, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, lunes trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.
Dr. CLAUDIO BATA GALLARDO.
La Secretaria.
Dra. AURI TORRES LÁREZ.
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