REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: DAVID ARMANDO JIMENEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ RIOS.
DEMANDADOS: CARMEN CONSUELO JIMENEZ y MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARCOS GOITIA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 14.448.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha 25-01-2005, se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.158.439, asistido por la Abogada en ejercicio OMAIRA RODRIGUEZ RIOS, Inpreabogado N° 35.448, en contra de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.160.693 y 8.158.634 respectivamente y de este domicilio, en la cual expuso: Que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Plaza al final, Casa N° 45 entrada al Barrio San José de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, constituido por una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y cinco Centímetros (345,65 mts 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Quintero Reyes, SUR: Casa de Carmen Izquierdo, Este: Calle Plaza y Oeste: Casa de José Jiménez. Que el mencionado inmueble le pertenece, por construcción que de ella hizo de manera parcial, con dinero de propio peculio y a sus únicas expensas de la forma siguiente: Que inicialmente existía en dicho terreno, un rancho construido de bahareque , piso de tierra y techo de zinc, el cual construyó en el año 1.970; luego, que como necesitaba mejor las condiciones de vida de su familia, decidió construir una casa de mampostería, la cual inició personalmente, ya que es constructor, que dicha construcción consistió en: Fundaciones, mechones, vigas de concreto armado y medias paredes; pero que se vio en la obligación a paralizar la obra, por carecer de recursos económicos. Que posteriormente, para continuar dicha construcción, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA-APURE (INVAVI), un crédito de mejoramiento, el cual le fue concedido, en el mes de abril de 1.988, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), mediante documento privado, éste fue totalmente cancelado, como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, en fecha 16-02-1996, bajo el N° 47, folios 193 al 196, Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.996, el cual acompañó en original marcado con la letra “A” y Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”.
Indica que el caso es que entre las ciudadanas MARÍA DE LOS SANTOS JIMENEZ y CARMEN CONSUELO JIMENEZ y su persona, existe un parentesco de consaguinidad, es decir, son sus hermanas, lo cual hace que este problema, rehaga un tanto difícil o incómodo para él; que ésta confrontación entre ellos, surgió a mediados del año 1988, cuando su Señora madre, ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ, la cual convivía con el demandante, se enfermó de gravedad; por tal circunstancia, sus hermanas se vieron en la necesidad de instalarse temporalmente en su casa, para cuidar de ella, pero, lamentablemente al poco tiempo falleció, es decir el día 02 de julio de 1.988; que luego pasados dos (02) meses aproximadamente, habló con sus hermanas y les dijo “que cuando se iban para sus casas, ya que necesitaba la casa desocupada, para continuar construyendo”; pero que esta conversación no fue del agrado de sus hermanas, ya que a sus espaldas, se dirigieron al Consejo Municipal, y alegaron allí que no podía construir en esa casa, porque ésta era montonera; desde entonces, se inició el conflicto entre ellos por la casa; que así fue transcurriendo el tiempo entre discusiones, pleitos y amenazas contra su persona, hasta que un día cuando regresó de trabajar, se encontró con la sorpresa de que no pudo entrar a su casa, porque le cambiaron la cerradura a la puerta, lo que le causó un gran disgusto e incompetencia, al tener que enfrentar a sus hermanas por algo que no tenía razón, ya que ellas sabían muy bien, que esa casa la construyó él con un crédito que le había dado INAVI, y que entonces fue objeto de humillaciones y amenazas por parte de éstas y sus esposos, quienes le gritaban en la calle- que se fuera, porque ellas tenías derecho a vivir allí porque eran las hembras y que él buscara donde vivir-ante tal situación no le quedó otra alternativa que irse, para evitar mayores consecuencias.
Indica que después trató por diversos medios de acercarse a sus hermanas a través de familiares y amigos, para que las hicieran reflexionar y le entregaran su casa, pero toda gestión fue inútil; que pasado el tiempo, recibió una boleta de citación de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental-Servicio de Ingeniería Sanitaria con fecha 10-08-98, mediante la cual, lo citaban, a fin de que le impusiera de asunto que le concernía, sobre utilización inadecuada de inmueble, violación del artículo 17 de la Ley de San. Nac.; que en fecha 11-08-98 y fue informado de que habían recibido una denuncia de sus vecinos, porque el y que tenía varios gallos de pelea en una habitación de su casa, los cuales causaban alborotos y molestias a la paz y tranquilidad de los vecinos, que todo esto había sido constatado por funcionarios que inspeccionaron el inmueble; que a consecuencia se esto se vio obligado de ir a su casa y les dijo a sus hermanas – que hicieran el favor de desocupar su casa, que se fueran por que no quería tener mas problemas con los vecinos, ya que éstos lo habían denunciado a Malariología por culpa de ellas, que igualmente el señor JUAN HERMOGENES BOLIVAR, esposo de su hermana CARMEN CONSUELO JIMENEZ, fue a la casa donde vive el demandante y lo insultó y amenazó de muerte. Que no conforme con esto lo citaron con un abogado y asistió, y no llegaron a ningún acuerdo, pero que sin embargo, el abogado le preguntó que en cuanto vendía su casa, y el actor le respondió, que no la vendía, pero que el abogado le sugirió que le fijara precio a la casa y se las ofreciera en venta; luego aceptó y fijó el precio en CINCO MILLONES DE BOLIVARES; el abogado se las ofreció a sus hermanas y a ésta les pareció muy cara. Que pasando cierto tiempo, fue citado a la Casa de la Mujer y nuevamente asistió, a otra mas de las denuncias que sus hermanas hacían en su contra; que una vez reunidos con la abogada de ese organismo, igual que en los casos anteriores, no lograron ponerse de acuerdo; porque el demandante seguía manteniendo su posición de que el inmueble es de su exclusiva propiedad, como consta de documentos que le acreditan como tal y los cuales acompañó al libelo de la demanda.
Fundamentó la presente acción en los artículos siguientes 548 del Código Civil; Jurisprudencia del alto Tribunal que señala como requisito de la acción reivindicatoria.
Que por todo lo antes expuestos, la claridad y titularidad de la propiedad del inmueble descrito, y en virtud de que no ha sido posible que las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, le restituyan el inmueble que han invadido y ocupado, es la razón por la cual acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó formalmente a las prenombradas ciudadanas, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que es el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Calle Plaza al final, N° 45, entrada al Barrio San José de ésta ciudad; Segundo: Que las demandadas, han invadido y ocupado indebidamente desde el mes de septiembre de 1.988, un inmueble de su propiedad, que dicha ocupación e invasión se efectuó con la instalación de mobiliarios y enseres propios del hogar; Tercero: Que las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ése inmueble que es de su propiedad; Cuarto: Que las demandadas le restituyan y entreguen sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado hasta la presente fecha; Quinto: Que además sean condenadas en costas por el presente juicio.
Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de su propiedad antes descrito, para la practica de dicha medida, pidió se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.0000, 00). Anexó documentos marcados con las letras “A” y “B”.
En fecha 15-07-2002 fue admitida la demanda, se ordenó librar boletas de Emplazamiento a las demandadas ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó entregar al alguacil de este Tribunal encargado de practicar las citaciones. Líbrese compulsas. En cuanto a la Medida solicitada se ordenó proveer en auto por separado.
En fecha 01-08-02 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS JIMENEZ, se negó a firmar.
Al folio 22 corre inserto Poder Apud-acta conferido por las ciudadanas JIMENEZ CARMEN CONSUELO y JIMENEZ MARIA DE LOS SANTOS, parte demandada al Dr. MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239.
Al folio 23 corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ, parte demandante a la DRA. OMAIRA RODRIGUEZ RIOS, Inpreabogado N° 35.448.
En fecha 04-11-02 el apoderado de la parte demandada Dr. Marcos Goitia, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó documentos.
En fecha 18-11-02 la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez Ríos, presentó escrito constante de un (01) folio útil, Tachando como Falso de toda falsedad, el contenido del documento público consistente del Titulo Supletorio, registrado que fue acompañado al escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 26-11-02 la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez Ríos, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Formalización de la Tacha de Documento.
En Fecha 06-11-02 el apoderado de la parte demandada Dr. Marcos Goitia, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 03-12-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Marcos Goitia.
En fecha 27-11-02 la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez, promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos insertos desde el folio 44 al 83.
En fecha 03-12-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, Dra. Omaira Rodríguez.
En fecha 12-12-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. Marcos Goitia, Impugnó las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante Dr. Omaira Rodríguez, insertas del folio 44 al 83. En fecha 16-12-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de las parte demandada y demandante Abogados Marcos Gotilla y Omaira Rodríguez, respectivamente.
En fecha 16-12-02 la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez, Ratificó las pruebas documentales promovidas en el lapso probatorio.
En fecha 14-01-03 el apoderado de la parte demandada Dr. Marcos Goitia, consignó Titulo Supletorio en original debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro de San Fernando de Apure, de fecha 10-01-03.
En fecha 23-01-03 la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez, presentó escrito constante de un (01) folio útil, haciendo Formalización de la Tacha de la copia certificada del Titulo Supletorio consignado por el apoderado de la parte demandada Dr. Marcos Goitia, mediante diligencia de fecha 14-01-03.
En fecha 06-02-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. Marcos Goitia, solicitó al Tribunal no otorgarle ningún valor probatorio a la Formalización de la Tacha de la copia certificada del Titulo Supletorio, solicitado por la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez.
En fecha 26-02-03 este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de Informes en la presente causa.
En fecha 02-04-03 la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez, presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 02-04-03 venció el lapso para que las partes presentaran sus Informes en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 02-06-03 se difirió el acto para dictar sentencia de la presente causa para el décimo quinto día calendario siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 104 al 108 corren insertas diligencias efectuadas por los apoderados de ambas partes, solicitando a l Juez del Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 24-03-04 la apoderada de la parte demandante, Dra. Omaira Rodríguez, solicitó al Juez del Tribunal avocarse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 01-04-04 la Dra. Lisbeth Segovia Petit, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 21-04-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Marcos Goitia, se dio por notificado en la presente causa.
En fechas 29-09 y 18-11-2004 la apoderada de la parte demandante Dra. Omaira Rodríguez, solicitó a la Juez del Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13-12-04 la Dra. Margarita Araujo se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por considerarse incursa en la causal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-12-04 se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaria al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, a fin de que conozca sobre la Inhibición, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libró oficios.
En fecha 20-12-04 se recibió por ante este Tribunal, oficio Nº 1.338 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con expediente anexo constante de (119) folios útiles, a los fines de que se siga conociendo de la presente causa.
En fecha 19-01-05 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Apure, al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y por cuanto el presente juicio se encuentra paralizado la suscrita Juez se Avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó su reanudación y se acordó notificar a las partes mediante boletas. Se libró boletas.
En fecha 25-01-05 se recibió oficio Nº 2504 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con expediente anexo Nº 2.8089 de la nomenclatura de ese Tribunal, constante de (18) folios útiles, el cual corre inserto del folio 123 al 143 del expediente.
En fecha 15-02-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a los apoderados de ambas partes abogados Omaira Rodríguez, apoderada de la parte demandante y Marcos Gotilla, apoderado de la parte demandada.
En fecha 28-04-05 vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 03-05-05 el Juez Suplente Especial del esta Despacho, Dr. Claudio Bata Gallardo, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, este juzgador entra a hacer el análisis del legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La parte actora acompañó al escrito del Libelo de Demanda el Documento en que fundamentó la acción inserto a los folios seis (6) al ocho (8) contentivo de contrato de formalización de mejoramiento de vivienda de fecha 04-88, que el Instituto Nacional de la Vivienda concedió al Ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.439, y un crédito destinado para la ampliación de una vivienda de la legítima propiedad del mencionado ciudadano, la misma está ubicada en el Barrio: SAN JOSE, calle principal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, que la misma está ubicada en el Barrio: SAN JOSE, Calle Principal en un área de terreno de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON/47 CENTIMETROS (546,47 M2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Calle Principal con 13,7Mtrs. SUR: Casa de María Jiménez con 18,9Mts. ESTE: Casa de Ventura Álvarez 33,7 Mts. OESTE: Casa de Reyes Quinto con, 33,7 Mts, que el monto del referido crédito fue por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) que el Ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ canceló al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el documento objeto de análisis se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha diez y seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 47, folios 193 al 196 del Protocolo Primero Tomo Tercero Primer Trimestre de dicho año. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso de conformidad con lo previsto en el artículo 1380, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio.
2.- Presento inserto al folio cuarenta y cuatro (44) en original recibo de caja Nº 1472 donde canceló al Municipio San Fernando, el concepto de solicitud de Solvencia el día 04-10-1976, por cuanto el documento no fue tachado de falso de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.
3. Presentó al folio cuarenta y cinco (45) en original Solvencia Municipal Nº 1042 de fecha 4-10-76. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso de conformidad con lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.
4.- Presentó al folio cuarenta y seis (46) en original recibo Nº 4154 de pago en Caja donde consta haber cancelado al Municipio San Fernando de Apure, los derechos por concepto de elaboración del documento de arrendamiento, por cuanto el documento no fue tachado de falso según lo previsto en el articulo 1.380 del Código Civil, quien aquí decide le conde pleno valor probatorio.
5.- Presentó a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48) Contrato de Arrendamiento por un (1) año celebrado con el Municipio San Fernando de Apure de fecha 05-09-85, donde consta que el Sindico Procurador del Municipio mencionado y la Cámara Municipal según la Ley autorizo dicho arrendamiento en sesión de fecha 08-05-85 y memorando Nº 038-85, con el Ciudadano: DAVID ARMANDO JIMENEZ, cédula de identidad Nº 8.158.439(identificado)…de un terreno Municipal con una superficie de QUINIENTOS CUAARENTA Y SEIS METROS con cuarenta y siete centímetros (546,47 Mts), alinderado así, NORTE: Calle Principal prolongación plaza, trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts), SUR: Casa de María Jiménez, dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 Mts). ESTE: Casa de Ventura Álvarez, treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 Mts) y OESTE: Casa de Reyes Quinto, treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 Mts). Por cuanto el documento público no fue tachado de falso, este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
6.- Presentó inserto a los folios cuanta y nueve (49) al cincuenta (50) Contrato de Arrendamiento celebrado con El Municipio San Fernando de Apure, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (546,47 Mts), alinderado y medido así NORTE: Calle Principal, trece metros con siete centímetros, SUR; Casa de María Jiménez, dieciocho metros con nueve centímetros (18,09 Mts) ESTE: Casa de Reyes Quinto, treinta y tres metros con siete centímetros (33,07 Mts). Ubicado en el BARRIO SAN JOSE de esta ciudad. Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.092, 90) por cinco (5) años de duración del contrato por ser beneficiario de crédito del INAVI, cancelados según recibo Nº 000115 de fecha 13-07-87. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso según el artículo 1380 del Código Civil. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
7.- Presentó inserto al folio cincuenta y uno y cincuenta y dos (51 y 52), contrato de arrendamiento celebrado con el Municipio San Fernando de Apure, aprobado en sesión del 12-02-97 conforme a las Ordenanzas vigentes el Ciudadano JIMENEZ DAVID ARMANDO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.158.439, “ARRENDATARIO” de un lote propiedad del Municipio, cuya superficie es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (345.65 Mts), alinderado y medido así: NORTE: Casa de Quinto Reyes, con veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts); SUR: Vereda, veintidós metros con treinta centímetros (22,30Mts); ESTE: Calle Plaza al final, quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts); OESTE: Casa de Jiménez José, quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts); ubicado en el Barrio San José Jurisdicción de este Municipio; la vigencia de este Contrato es por un año contados a partir del 12-02-97. Que el arrendatario se obliga a cancelar como canon de arrendamiento al arrendador por el mencionado inmueble la cantidad de Dos Mil cuatrocientos diecinueve Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.419,55). Por cuanto el documento público no fue tachado de falso según el artículo 1380 del Código Civil. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
8.- Presentó recibo de cancelación de canon de arrendamiento pagados al Municipio San Fernando (Hacienda Municipal), mediante recibos Nº 16.812 Bs. 1.209,76 de fecha Septiembre de 1.998 a Septiembre del 2.000, Nº 16.841 Bs. 500,00 pagados al Municipio San Fernando (Hacienda Municipal) fecha 30-10-00, Nº 16.513 Bs. 26.661,98 de fecha 20-10-00 pagados al Municipio San Fernando (Hacienda Municipal); e igualmente insertos a los folios 58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69,70,71, cursan los correspondientes recibos de pago a la Hacienda Municipal del Municipio San Fernando por el mencionado concepto. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso según el artículo 1380 del Código Civil. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
9.- Presentó al folio 72 constancia de expedida por la División de Ventas y Recaudación de INAVI-Apure donde se hace constar que el señor Jiménez David Armando, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.439 es adjudicatario legal de un inmueble, ubicado en el Barrio San José Calle Principal, el cual esta totalmente cancelado, expedida a petición de parte interesada a los 02 día del mes de agosto de 1.999. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso según el artículo 1380 del Código Civil. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
10.- Presentó al folio 73 comunicación de fecha 08-04-02 expedida por Gerente Estatal (E) Inavi-Apure donde consta que en Resolución Nº 024.026 de fecha 06-07-88, este ha resuelto librarlo de la cláusula del retracto legal que pesa sobre su vivienda, quedando el adjudicatario en plena facultad para efectuar negociaciones con terceras personas. Por cuanto el documento público no fue tachado de falso según el artículo 1380 del Código Civil. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
11.- Insertos a los folio 74 al 79 presentó Informe de Avalúo de fecha 14de Septiembre de 1.988, de bienhechurías construidas y localizadas en una parcela de terreno propiedad el Municipio San Fernando, ubicada en la Calle Principal de San José cuyo propietario es el ciudadano DAVID ARMANDO JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº V-8.158.439. Que el terreno mencionado tiene forma rectangular con un área total de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros cuadrados de superficie (345 Mts2), terreno que esta sujeto a contrato de arrendamiento vigente del consejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, que la principal vía de acceso a esta parcela la constituye la Calle Principal del Barrio San José de la ciudad de San Fernando, que cuenta con los servicio de agua, energía eléctrica y servicios de agua servidas. Presentó contrato de arrendamiento emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando con fecha vigente. Que de acuerdo a la documentación legal vigente los linderos de la mencionada parcela y sus correspondientes medidas son las siguientes: NORTE: La casa de habitación propiedad del señor QUINTO REYES, con una extensión de veintidós, tres metros (22,03 Mts) de longitud; SUR: Vereda del Barrio San José con una extensión de veintidós, tres metros de longitud (22,03 Mts); ESTE: Calle Plaza, Principal del Barrio San José, con extensión de quince, cinco metros de longitud (15,05 Mts); OESTE: La Casa de habitación propiedad del señor JOSÉ JIMENEZ, con extensión quince, cinco metros de longitud (15,05 Mts). Que para la mencionada fecha según la Empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A. Nº RIF. J-30546644-0 avalúo el identificado inmueble en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.770.000,00). Por cuanto los hechos contenidos en los folios mencionados fueron levantados y constatados por una Empresa especializa en Avaluo, cuya información en cuanto ubicación y linderos, cabida, distribución interna de la vivienda familiar coinciden con el resto de las pruebas aportadas mediante documentos públicos, quien aquí decide lo aprecia como indicios de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio en relación con las demás pruebas apreciadas y valoradas de autos.
12.- A los folios 80 y 81 presentó constancias de Residencia a nombre de DAVID JIMÉNEZ, Cédula de Identidad Nº 8.158.439 que actualmente reside en la entrada del Barrio San José Nº 45, fechadas 23Nov1997 y 13 de Ene1999. ). Por cuanto el documento público no fue tachado de falso según el artículo 1380 del Código Civil. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
13.-Presentó constancia firmada por los ciudadanos Luis Fernández Sandoval C.I. Nº 2226017 y del ciudadano Consuelo Jiménez, C.I Nº 8158634. Por cuanto el documento fue firmado por terceras personas que no son parte en este juicio y no lo ratificaron en procedimiento, este juzgador lo desestima como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Presentó inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) Titulo Supletorio levantado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 13 de octubre del año 1.998 y registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de agosto del año 2.001, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del mencionado año. Por cuanto este documento fue sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros que en este caso, El accionante en REIVINDICACION ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ (identificado), mediante las pruebas aportadas demostró tener mejor derecho. Quien aquí decide desecha como prueba el mencionado documento conformado por el Titulo Supletorio objeto de análisis, ya que los testigos que depusieron en la formación del mencionado documento o Titulo Supletorio, no ratificaron en este proceso los respectivos dichos o declaraciones y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, este juzgador pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente acción por REIVINDICACION, este Tribunal observa que la parte demandada en el lapso de promoción de Pruebas presento como documento para combatir la pretensión del demandante, Titulo Supletorio sustanciado de conformidad con lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que, …quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros… documento este tramitado por ante este mismo Tribunal en fecha 19 de Octubre de 1.998 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, presentado en fecha veinte y ocho (28) de Agosto de dos mil uno, igualmente este juzgador observa que los testigos que depusieron en la formación del mencionado Titulo Supletorio no concurrieron al Tribunal a ratificar sus dichos en este proceso razón por la cual se desestima como prueba el Titulo Supletorio presentado como prueba por la parte demandada. Por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho por estar prevista en el Código Civil Articulo 548 donde se establece lo siguiente.
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

De lo que se infiere que el primer requisito de procedencia la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito este que en el caso de autos quedó plenamente demostrado mediante las pruebas documentales aportadas por el demandante. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea un tercero, hecho que quedó demostrado por cuanto la parte demandada en el lapso probatorio no desmintió lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda específicamente en el OBJETO DE LA PRETENSION, alego lo siguiente:…, el referido inmueble fue invadido y ocupado indebidamente por las ciudadanas MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ Y CARMEN CONSUELO JIMENEZ, si mi autorización, de hecho actualmente se encuentran ocupándolo;… y por último, tampoco fue alegado ni demostrado que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna de las excepciones establecidas en la Ley; en consecuencia este juzgador estima que la presente acción propuesta debe prosperar y así se decide
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.158.439, de este domicilio, asistido de Abogado en contra de las ciudadanas CARMEN CONSUELO JIMENEZ y MARÍA DE LOS SANTOS JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-8.160.693 y V-8.158.634 respectivamente y de este domicilio, asistidas de abogado. En consecuencia, SE ORDENA a las ciudadanas CARMEN CONSUELO JIMENEZ y MARÍA DE LOS SANTOS JIMENEZ, restituir al ciudadano DAVID ARMANDO JIMENEZ la propiedad del inmueble constituido por la casa construida sobre el lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (345,65 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Quintero Reyes; SUR: Casa de Carmen Izquierdo; ESTE: Calle Plaza y OESTE: Casa de José Jiménez. Se condena en constas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy miércoles, quince (15) de junio del dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

ABG. CLAUDIO BATA GALLARDO.

La Secretaria,

ABG. AURY TORRES LAREZ.

En la misma hora y fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABG. AURY TORRES LAREZ.