REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL IBAÑEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
DEMANDADOS: JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARIA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS GRACIA MEZA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 14.088.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 16-02-2004 el ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179 y de este domicilio, instauró demanda de NULIDAD DE VENTA en contra los ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARIA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.224.588, 4.667.984, 8.1.93.067, 9.598.998, 9.599.016 y 12.322.642 respectivamente, y en la cual expone: Que vino en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hizo a los ciudadanos José Gumersindo Abreu, Argenis Enrique Ibáñez, Gladis Josefina Ibáñez, Rafael Enrique Ibáñez, María Elizabeth Ibáñez, y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ, para que en su conjunto convengan o de lo contrario sean condenados por este Tribunal en: Que la venta que suscribieron en fecha 10-11- 003, registrada en fecha 11-11-03, anotada bajo el N° 47, folios 301 al folio 309, del Protocolo Primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre del año 03, Documento que a los efectos acompañó y marco con la letra “B”, es ANULABLE, y como consecuencia de la presente acción, para el caso de no convenir en la pretensión de ANULIBILIDAD DE LA VENTA DESCRITA, LA MISMA SEA DECLARADA NULA, por cuanto la cosa vendida no era propiedad del ciudadano Vendedor para el momento de efectuada la venta en cuestión, la propiedad del objeto (Inmueble) dado en venta es de su persona y en consecuencia, LA VENTA DE LA COSA AJENA como es el caso ES NULA mediante la acción de anulabilidad que se propone y así debe ser declarado.
Indica que es propietario del Inmueble descrito, que el mismo presenta las características siguientes: Casa de Habitación, ubicado en la calle Municipal al final de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, Municipio San Fernando, construido sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando de este Estado, constante de Quinientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados (588,00 mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Municipal en Dieciocho (18 mts); Sur: Casa de la Señora Evangelista Peña, en Dieciocho metros (18 mts); Este: Casa de la Señora Betulia Venero, en Treinta y Un metros (31 mts) y Oeste: Casa de la familia Torrealba, en Treinta y un metros; que tal documento deviene de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure de fecha 27-01-99, anotado bajo el N° 51 del tomo 07 de los libros notariados respectivos que a los efectos lleva la referida notaría pública, el cual acompañó marcado con la letra “A”, compra que efectuó respecto de la casa de habitación igualmente descrita, contrato de compra venta celebrado entre su persona y el ciudadano José Gumersindo Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 2.224.588 de la casa de habitación que era de su propiedad de conformidad con documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 73, folios 115 al 117 del Protocolo Primero, tomo tercero adicional, cuarto trimestre del año 1.998 (23 de Noviembre); casa de habitación que hubo por compra que de la misma de hizo al Instituto de la vivienda (INAVI), posesionándose de la cosa dada en venta, la efectuada entre ellos sobre el inmueble descrito, tramitó y se le otorgó el correspondiente contrato de arrendamiento por ante el Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en copia de contrato de arrendamiento que a los efectos acompañó y marcó “A1”. Que posteriormente a que el ciudadano José Gumersindo Abreu, le vendiera el inmueble en cuestión, vendió en fecha 10-11-2003, registrado en el Registro Subalterno del Estado Apure, en fecha 11 del mismo mes y año, anotado bajo el N° 47, folios 301 al 309 del Protocolo Primero, tomo décimo quinto, cuarto trimestre del año mencionado, ello sin ser de su propiedad, el mismo inmueble a los ciudadanos: Argenis Enrique Ibáñez, Gladis Josefina Ibáñez, Rafael Enrique Ibáñez, María Elizabeth Ibáñez y Ana Yolanda Abreu Ibáñez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure; que como consecuencia de la venta que el ciudadano José Gumersindo Abreu le efectuó, se verificó en su persona: El dominio, propiedad y posesión del inmueble vendido, en efecto se verificó en su persona la tradición legal y se obligó el vendedor al saneamiento de Ley correspondiente; que por diversos motivos fundamentalmente económicos no había podido registrar el documento donde se hace propietario del inmueble vendido, no obstante ello destacó al Tribunal que la venta es un contrato solo consensual y no formal, bastase que exista el solo consentimiento para que la venta se perfeccione; que por diversos motivos fundamentalmente económicos, no había podido Registrar el documento donde se hace propietario del inmueble vendido, no obstante ello destacó a este Tribunal que la venta es un contrato solo consensual y no formal, bastante que exista el solo consentimiento para que la venta se perfeccione; que la venta efectuada entre los demandados esta viciada de NULIDAD RELATIVA (anulibilidad), acción que se propone, con la finalidad de que efectivamente los demandados convengan en tal sentido o que en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal; que una vez concretada la venta se dispuso a efectuar actos posesorios, los que efectivamente efectuó, tales como acondicionar el inmueble, lograr la contratación por ante el Municipio San Fernando de Apure, del contrato de Arrendamiento del terreno sobre el que esta construido el inmueble de su propiedad tal como se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 21-08-2003, anotado bajo el N° 359, libro 02 del mes de agosto del año 2.003, que a los efectos acompañó y marco “A1”; que sorpresivamente y a sabiendas tanto vendedor como compradores que el inmueble es de su propiedad, se aprovecharon de la falta de Registro del documento que le da la propiedad y celebran un contrato, de compra venta sobre el objeto (casa de Habitación) que es de su propiedad por efectos de documento anterior; efectuó pagos de los derechos o tasas municipales; que efectivamente el objeto de la venta (la casa de habitación) que el ciudadano vendedor y los compradores, ciudadanos JOSE GUMERCINDO ABRE ( vendedor), ARGENIS ENRIQUE IBAÑES, GLADIS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARÍA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA ABREU IBAÑEZ (compradores), antes identificados, tomaron como objeto de la venta misma, no le pertenecía en propiedad al vendedor y en consecuencia no la podía trasmitir legalmente, con anterioridad le había vendido el mismo inmueble a su persona; que efectivamente los ciudadanos contratantes, antes mencionados celebraron compra-venta de inmueble que es de su propiedad es por lo que se esta en presencia de UNA VENTA DE COSA AJENA y debe ser declarada su nulidad por efectos de la presente acción.
Invocó a su favor, respecto de la propiedad los artículos de la Constitución Nacional, artículo 115, en cuanto al Amparo Constitucional del Derecho de Propiedad; del Código Civil, artículos 545, en cuanto al Amparo legal del Derecho de Propiedad y el artículo 1.483 del Código Civil, como fundamento legal de la Acción que se propone, es decir, como fundamento de LA VENTA DE LA COSA AJENA.
Indica que efectivamente es propietario del inmueble antes identificado tal como consta del anexo marcado con la letra “A”; que tal propiedad le deviene por compra que del inmueble efectuó al ciudadano José Gumersindo Abreu, por el anexo mencionado y marcado “A”; los demandados efectuaron contrato de compra-venta respecto del inmueble que es de su exclusiva propiedad, que es decir efectuaron la compra-venta de una cosa ajena (tal como consta del anexo “B”, cosa inmueble que es, tal como consta del primer anexo marcado “A” es de su exclusiva propiedad; que efectivamente se está en presencia de un contrato de compraventa anulable y por efecto de esta demanda debe declararse nulo; que como consecuencia de haberse vendido una cosa ajena, tal como es el caso, se esta en presencia de la anulabilidad del Contrato de compra venta que a los efectos acompañó y marco “B”. Estimó la presente demanda en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
En fecha 25-02-04 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados JOSE GUMERSINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBAÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBAÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARIA ELIZABETH IBAÑEZ y ANA YOLANDA IBAÑEZ, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libro compulsa.
Del folio 19 al 24 corren insertas actas levantadas por el alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó a las partes.
Al folio 25 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, parte actora al DR. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179.
En fecha 26-07-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Wilfredo Chompré Lamuño, solicitó al Tribunal librar las correspondientes boletas de citación a los demandados.
En fecha 02-08-04 el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 02-09-04 la Secretaria del Tribunal Abg. Auri Torres, dejó constancia que notificó a los demandados.
En fecha 06-10-04 los ciudadanos José Abreu, Argenis Ibáñez, Gladis Ibáñez, Rafael Ibáñez, María Ibáñez, y Ana Abreu Ibáñez, parte demandada asistidos por los abogados en ejercicio José Villafaña y Milagros Valentina García, Inpreabogado N° 75.684 y 75.685 respectivamente, en la oportunidad de dar Contestación a la demanda, en lugar de hacerlo presentaron escrito de Reconvención. Anexó documentos.
Al folio 70 corre inserto poder apud-acta conferido por los ciudadanos José Abreu, Argenis Ibáñez, Gladis Ibáñez, Rafael Ibáñez, María Ibáñez, y Ana Abreu Ibáñez, parte demandada a los abogados José Gregorio Villafaña y Milagros García, Inpreabogado N° 75.684 y 75.685 respectivamente.
En fecha 11-10-04 fue admitida la reconvención planteada por los demandados; de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto día de Despacho siguiente a esta fecha para que el demandante reconvenido dé contestación a la Reconvención.
En fecha 22-10-04 el abogado Wilfredo Chompré, apoderado de la parte demandante, presentó escrito constante de (04) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 22-11-04 el apoderado de la parte demandada, Abg. Wilfredo Chompré, promovió pruebas. Anexó documentos.
En la misma fecha los apoderados de la parte demandada Abg. Milagros García y José G. Villafaña, promovieron prueba.
En fecha 25-11-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes. En fecha 08-12-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes. Se libró oficio N° 0990/282.
En fecha 15-12-04 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Ana Venero, Víctor Peña, Pedro Pineda y Yonny Matute, ninguno se hizo presente.
En fecha 26-01-05 se recibió oficio N° 06/700/01 emanado del Registro Subalterno de esta ciudad, anexando copias certificadas.
En fecha 02-02-05 la apoderada de la parte demandada Dra. Milagros García, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.
En fecha 09-02-05 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Ana Venero, Víctor Peña, Pedro Pineda y Jonny Matute.
En fecha 11-11-04 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos Ana Venero y Víctor Peña, ninguno se hizo presente.
En fecha 14-02-05 oportunidad fijada para que los ciudadanos Pedro Pineda y Yonny Matute, únicamente se hizo presente el ciudadano Yonny Matute.
En la misma fecha el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Ana Venero y Víctor Peña.
En fecha 16-02-05 el apoderado de la parte demandante abogado Wilfredo Chompré, consignó escrito referente al proceso, constante de un (01) folio útil.
Del folio 128 al 129 corren insertas las declaraciones de la ciudadana Ada Venero Padilla, el ciudadano Víctor Peña no se hizo presente, el Tribunal lo declaró desierto.
En fecha 17-02-05 el Tribunal observó: Que según lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la tacha propuesta por la parte actora es extemporánea, por lo que desestimó la misma.
En fecha 18-02-05 se hizo cómputo.
En la misma fecha vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día (15) de despacho siguiente a esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 15-03-05 los apoderados de la parte demandada abogados José Villafaña y Milagros García, presentaron escrito de Informes.
En la misma fecha el apoderado de la parte demandante abogado Wilfredo Chompré, presento Informes.
En fecha 16-03-05 vencido el lapso de Informes en el presente juicio, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presenta causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Presentó inserto a los folios cinco (5) y vuelto del expediente instrumental o documento contentivo de “CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE”, el cual fue reconocido ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 27-01-99. Donde consta que JOSE GUMERCINDO ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.224.588 y de este domicilio; dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.054 y de este domicilio, un inmueble de la exclusiva propiedad del vendedor, ubicado en la Calle Municipal al final, jurisdicción de este Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de: quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados (558.00 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Municipal, en dieciocho metros (18 Mts); SUR: Casa de la Señora Evangelista Peña, en Dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Casa de la Señora Betulia Venero, en Treinta y Un Metros (31 Mts) y OESTE: Casa de la Familia Torrealba, en treinta y Un Metros (31 Mts). Quien aquí decide observa, que el inmueble antes deslindado le pertenece al vendedor, ciudadano JOSÉ GUMERCINDO ABREU según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro PUBLICO DEL distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Noviembre de de 1.998, anotado bajo el Nº 73, Folios 115 al 118 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.998, que el precio de esa venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ), cantidad esta que el vendedor recibió del comprador, ciudadano OSCAR RAFAEL IBÁÑEZ en dinero efectivo y la entera satisfacción. Con el otorgamiento del documento, JOSÉ GUMERCINDO ABREU cedió y traspaso al comprador OSCAR RAFAEL IBAÑEZ la plena propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble vendido y plenamente identificado anteriormente, el cual se encontraba libre de gravamen y se obligó el vendedor al saneamiento de ley, y OSCAR RAFAEL IBAÑEZ (identificado) declaró: Aceptar la venta que se le hizo en los términos antes expuestos, el vendedor ciudadano, JOSÉ GUMERCINDO ABREU manifestó no saber firmar, rogó que lo hiciera por él la ciudadana GRACIELA FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 819093, y así consta. Por cuanto la prueba instrumental no fue tachada como falsa de conformidad con lo previsto en el Código Civil artículo 1380, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.
2.- Presentó al folio seis (06) y su vuelto, instrumento o documento donde los ciudadanos: JOSÉ GUMERCINDO ABREU, con cédula de Identidad Nº V-2.224.588, en la condición de vendedor y el ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, cédula de identidad Nº V-4.667.054, en la condición comprador, se evidencia acto de reconocimiento de firma por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, por parte de los mencionados ciudadanos en fecha 27 de enero de 1.999 asentado bajo el Nº 51, Tomo 07, de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada Notaría. Por cuanto la prueba documental no fue tachada de falso de conformidad con lo previsto en el Código Civil Artículo 1380, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.
3.- Presentó inserto a los folios ocho al diez (8 al 10), instrumental o documento contentivo de “CONTRATO DE PROPIEDAD DONDE EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DA EN VENTA A JOSE GUMERCINDO ABREU, EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO”, y se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). asentado bajo el Nº 73 Folios 115 al 118 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del mencionado año. Donde consta que el Ciudadano IVAN DOMINGO SPOSITO B (identificado) en la condición de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) Gerencia Estatal Apure y suficientemente autorizado para suscribir el identificado documento formalmente declaró: Consta de contrato de Formalización de Crédito Habitacional de fecha 09-87, que el Instituto Nacional de la Vivienda , concedió al ciudadano: JOSE GUMERCINDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.224.588 y de este domicilio, un crédito destinado para la construcción de una vivienda, la cual fue construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, constante de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 558.00 M2), ubicado en la calle Municipal al final, jurisdicción de este Municipio de San Fernando de Apure, alinderado de la manera siguiente NORTE: Calle Municipal con 18 Mts.-SUR: Casa de la Sra. Evangelista Peña con 18 Mts.-ESTE: Casa de la Sra. Betulia Venero con 31 Mts.-OESTE: Casa de la familia Torralba con 31 Mts.-El monto del referido crédito fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo ) que el Ciudadano JOSE GUMERCINDO ABREU, canceló al Instituto Nacional de la Vivienda mediante abonos mensuales, no quedando nada a deber por concepto de capital é intereses, ni por ningún otro respecto. Por cuanto la prueba documental no fue tachada de falso de conformidad con lo previsto en el Código Civil Artículo 1380, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio.
4.- Presentó inserto al folio once (11) y vuelto “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO DEL CIUDADANO OSCAR RAFAEL IBAÑEZ”, con el Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 13-08-03, sobre un lote de terreno propiedad de Municipio con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (263,56 M2), alinderado y medido así NORTE: Calle Municipal, nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts); SUR: Casa de Evangelista Peña, cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mts); ESTE: Casa de Betulia Venero, treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts) y OESTE: Casa de Zaida Torrealba, treinta metros con diez centímetros (30,10 Mts). La vigencia del mencionado Contrato fue por un (1) año contado a partir de la mencionada fecha, El monto del canon de arrendamiento anual fue fijado en la cantidad de: VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.843,59), lo cual fue cancelado según recibo Nº 46812 de fecha 18-08-03, y fue firmado a los veintiún días del mes de Agosto de dos mil tres. Por cuanto la prueba documental no fue tachada de falso de conformidad con lo previsto en el Código Civil Artículo 1380, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio
5.- Presentó inserto al folio doce (12) al quince (15) instrumento o documental que el actor lo califica como “DOCUMENTO DE VENTA DE LA COSA AJENA”, de fecha once (11) de noviembre bajo el Nº 47 folios 301 al 309 del Protocolo Primero, Tomo décimo quinto de fecha veintitrés de Noviembre del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el Original a los folios cincuenta al cincuenta y seis (50 al 56). Del contenido del documento este Juzgador observa; que el ciudadano JOSÉ GUMERCINDO ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.224.588 y de este domicilio (demandado en este procedimiento), en el documento que se analiza declara: Primero. Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 23 de noviembre de 1998 (2311-98), bajo el Nº 73, folios 115 al 118 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre, que es propietario de un inmueble ubicado al final de la calle Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de Quinientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (558 Mts2) a cual se encuentra alinderada así: NORTE: Calle Municipal en dieciocho metros; SUR: Casa de Evangelista Peña en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Casa de Betulia Venero en treinta y un metros (31 Mts) y OESTE: Casa de Familia Torrealba en Treinta y Un Metros (31 Mts). Que por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000), ya recibida a su entera conformidad en dinero efectivo, dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble y los derechos que por cualquier motivo fuesen propiedad del vendedor, ciudadano JOSÉ GUMERCINDO ABREU, descrito anteriormente, quien vende a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARÍA ELIZABETH IBÁÑEZ Y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, venezolanos, de este domicilio, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad nos 4.667.984, 8.193.607, 9.598.998, 9.599.016, 12.322.642, respectivamente. Que hace el otorgamiento a los compradores ya identificados la tradición del inmueble objeto de la venta, comprometiéndose al saneamiento de Ley. Que por encontrarse imposibilitado físicamente, no mentalmente, firma a ruego el vendedor el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.804, estampando el vendedor sus impresiones digitales. Y los Compradores, ya identificados declararon que aceptaron la venta que se les hizo mediante el documento objeto de análisis. E igualmente, quien aquí decide OBSERVA: al folio 13 auto de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, fechado 11 de noviembre de dos mil tres ciento noventa y uno y ciento cuarenta y tres. Que el anterior documento corresponde a venta de inmueble, presentado para su protocolización por JOSE GUMERCINDO ABREU, titular de la cedula de identidad Nª V- 2.224.588. Por cuanto la prueba documental no fue tachada de falso de conformidad con lo previsto en el Código Civil Artículo 1380, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio
6.- Presentó inserto a los folios ochenta y tres al noventa y tres (83 al 89) “LEGAJO” PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE PAGO DE QUINCENA, emitidas por la gobernación del Estado Apure a nombre de IBAÑEZ OSCAR, cédula de identidad Nº 4.667.054 donde al identificado ciudadano se le deducía la cuota de INAVI identificada así: 275-INAVI.
Por cuanto la prueba documental no fue tachada de falso de conformidad con lo previsto en el Código Civil Artículo 1380, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Prueba testimonial de los Ciudadanos: ANA BETULIA VENERO DE PADILLA, Y VICTOR MANUEL PEÑA, PEDRO MARIA PINEDA GONZALES, YONNY RAFAEL MATUTE RODRIGUZ.
Evacuación de la prueba testimonial: Consta al folio ciento veinte (120) auto del Tribunal fijando oportunidad para evacuar la mencionada prueba promovida por la parte demandante. Al folio ciento veintiuno (121) consta Auto del tribunal de fecha once de Febrero del año 2004, donde se llevó a cabo el procedimiento para tomarle declaración a la testigo Ciudadana ANA BETULIA BENERO DE PADILLA, quien no compareció en esa oportunidad, razón por la cual fue declarado DESIERTO el acto y así lo hace constar. Al folio ciento veintidós (122) cursa Auto del Tribunal de fecha once (11) de Febrero de 2.004, donde se llevó a cabo el procedimiento para tomarle declaración al testigo VICTOR MANUEL PEÑA, quien no asistió al acto, motivo por el cual fue declarado DESIERTO dicho acto y así lo hace constar. Al folio ciento veinticuatro (124) cursa Auto del Tribunal donde por los mismos motivos, hace constar y declara DESIERTO dicho acto.
Al folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) cursa Acta del día 14 de Febrero de Dos Mil Cinco, donde se le oyó las declaraciones a los testigos: YONNY RAFAEL MATUTE RODRIGUEZ (identificado), quien CONTESTO así: PRIMERO: Si los conozco. SEGUNDO: Viven ahí en esa casa todo el tiempo, los ha visto ahí. TERCERO: En la Calle Municipal. CUARTO: Una vivienda que no se si es de inavi o de Malariología. QUINTA: Si lo conozco SEXTA: Te digo una cosa ahorita es que vengo a tener conocimiento de ese problema. SEPTIMA: Ahorita he visto viviendo es al hermano Enrique, a su papá y a MARIA ELIZABETH con los hijos de ella. OCTAVA: Bueno yo vengo a enterarme de esa cuestión no hace mucho tiempo de ese problema de esa vivienda. Quien aquí decide desecha la testimonial rendida por los testigos de autos, debido a que las respuestas a las preguntas formuladas no guardan relación con los hechos objeto de la controversia y de las testimoniales se deduce que los deponentes dicen que horita, no hace mucho tiempo, es que vienen a conocer de ese problema, por tal motivo se desecha la prueba de testigo, no se le concede ningún valor probatorio y así se decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Prueba de Informes la cual fue acordada por el Tribunal de la causa y requerida al Registro Subalterno San Fernando de Apure del Estado Apure, evacuada e inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113). Contentivo de documento registrado bajo el Nº 47 Folios 301 al 309 Protocolo Primero Tomo 15, 4to Trimestre del año 2003. Este Juzgador al hacer el análisis de la prueba documental OBSERVA: a) Que el documento inserto al folio ciento nueve (109) es el mismo documento inserto al folio doce (12). Atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba y por cuanto la Prueba Instrumental no fue tachado de falso de conformidad con lo previsto en el articulo 1380 del Código Civil, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente acción por NULIDAD DE VENTA, en lo oportunidad de dar Contestación a la Demanda lo hizo.
La parte Demandada, planteo Reconvención al Ciudadano. OSCAR RAFAEL IBAÑEZ (identificado) POR ACCION MERO DECLARATIVA DE INEXISTENCIA DE DERECHO Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. Por cuanto los alegatos de la reconvención fueron contradichos por la parte reconvenida, y la parte demandada quien planteó la reconvención nada probó sobre lo alegado por ella en la reconvención. Este Juzgador declara improcedente la RECONVCENCION PLANTEADA y así se decide.
Del análisis de la pruebas se concluye que efectivamente el Ciudadano JOSE GUMERCINDO ABREU, vendió dos (2) veces el inmueble suficientemente identificado en autos y objeto del presente juicio seguido por NULIDAD DE VENTA, lo cual fue demostrado plenamente con las pruebas de autos específicamente mediante el documento contentivo de “CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE”, el cual fue reconocido ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 27-01-99. Donde consta que JOSE GUMERCINDO ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.224.588 y de este domicilio; dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.054 y de este domicilio, un inmueble de la exclusiva propiedad del vendedor, ubicado en la Calle Municipal al final, jurisdicción de este Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, construido sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de: quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados (558.00 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Municipal, en dieciocho metros (18 Mts); SUR: Casa de la Señora Evangelista Peña, en Dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Casa de la Señora Betulia Venero, en Treinta y Un Metros (31 Mts) y OESTE: Casa de la Familia Torrealba, en treinta y Un Metros (31 Mts). Quien aquí decide observa, que el inmueble antes deslindado le pertenece al vendedor, ciudadano JOSÉ GUMERCINDO ABREU según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro PUBLICO DEL distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Noviembre de de 1.998, anotado bajo el Nº 73, Folios 115 al 118 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1.998, que el precio de esa venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo ), cantidad esta que el vendedor recibió del comprador, ciudadano OSCAR RAFAEL IBÁÑEZ en dinero efectivo y la entera satisfacción. Con el otorgamiento del documento, JOSÉ GUMERCINDO ABREU cedió y traspaso al comprador OSCAR RAFAEL IBAÑEZ la plena propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble vendido y plenamente identificado anteriormente, el cual se encontraba libre de gravamen y se obligó el vendedor al saneamiento de ley, y OSCAR RAFAEL IBAÑEZ (identificado) declaró: Aceptar la venta que se le hizo en los términos antes expuestos, el vendedor ciudadano, JOSÉ GUMERCINDO ABREU manifestó no saber firmar, rogó que lo hiciera por él la ciudadana GRACIELA FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 819093, y así consta; y presentó inserto al folio doce (12) al quince (15) instrumento o documental que el actor lo califica como “DOCUMENTO DE VENTA DE LA COSA AJENA”, de fecha once (11) de noviembre bajo el Nº 47 folios 301 al 309 del Protocolo Primero, Tomo décimo quinto de fecha veintitrés de Noviembre del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el Original a los folios cincuenta al cincuenta y seis (50 al 56). Del contenido del documento este Juzgador observa; que el ciudadano JOSÉ GUMERCINDO ABREU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.224.588 y de este domicilio (demandado en este procedimiento), en el documento que se analiza declara: Primero. Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 23 de noviembre de 1998 (2311-98), bajo el Nº 73, folios 115 al 118 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre, que es propietario de un inmueble ubicado al final de la calle Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de Quinientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (558 Mts2) a cual se encuentra alinderada así: NORTE: Calle Municipal en dieciocho metros; SUR: Casa de Evangelista Peña en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Casa de Betulia Venero en treinta y un metros (31 Mts) y OESTE: Casa de Familia Torrealba en Treinta y Un Metros (31 Mts). Que por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000), ya recibida a su entera conformidad en dinero efectivo, dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble y los derechos que por cualquier motivo fuesen propiedad del vendedor, ciudadano JOSÉ GUMERCINDO ABREU, descrito anteriormente, quien vende a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARÍA ELIZABETH IBÁÑEZ Y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, venezolanos, de este domicilio, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad nos 4.667.984, 8.193.607, 9.598.998, 9.599.016, 12.322.642, respectivamente. Que hace el otorgamiento a los compradores ya identificados la tradición del inmueble objeto de la venta, comprometiéndose al saneamiento de Ley. Que por encontrarse imposibilitado físicamente, no mentalmente, firma a ruego el vendedor el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.804, estampando el vendedor sus impresiones digitales. Y los Compradores, ya identificados declararon que aceptaron la venta que se les hizo mediante el documento objeto de análisis. E igualmente, quien aquí decide OBSERVA: al folio 13 auto de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, fechado 11 de noviembre de dos mil tres ciento noventa y uno y ciento cuarenta y tres. Que el anterior documento corresponde a venta de inmueble, presentado para su protocolización por JOSE GUMERCINDO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.224.588.
Mediante el documento antes analizado el Ciudadano JOSE GUMERCINDO ABREU (identificado) vende por segunda vea el inmueble objeto del presente procedimiento seguido por NULIDAD DE VENTA.
Por cuanto la prueba documental no fue tachada de falso de conformidad con lo previsto en el Código Civil Artículo 1380, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio
El Código Civil Establece lo siguiente en el Artículo 1483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad prevista en este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Por cuanto los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda fueron probados en las oportunidades procesales correspondientes y subsumidas estos hechos jurídicos en la norma antes trascrita, considera este juzgador que la presente acción `por NULIDAD DE VENTA debe prosperar y así se decide.


DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Venta, registrado bajo el N° 47, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Décimo quinto, Cuarto Trimestre de fecha 11 de noviembre del año 2.003, intentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.054 y de éste domicilio, en contra de los ciudadanos JOSÉ GUMERCINDO ABREU, ARGENIS ENRIQUE IBÁÑEZ, GLADIS JOSEFINA IBÁÑEZ, RAFAEL ENRIQUE IBAÑEZ, MARÍA ELIZABETH IBÁÑEZ Y ANA YOLANDA ABREU IBÁÑEZ, venezolanos, de este domicilio, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.224.588, 4.667.984, 8.193.607, 9.598.998, 9.599.016, 12.322.642, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales, y así se decide. Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, lunes veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2.005), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, Suplente Especial.

Dr. CLAUDIO BATA GALLARDO.

La Secretaria,

Abg. AURY TORRES LAREZ.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La Secretaria,