REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintisiete (27) de junio del año 2.005.
194º y 146º

Visto el escrito de fecha 11/05/2005 presentado por el ciudadano MARIO ALBERTO MADRIGAL CAVALCANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.309 de este domicilio, asistido de Abogados, en el cual la parte demandada interpone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador para decidir observa: Que la parte demandada alega lo siguiente: Primero: Que al observa el libelo de la presente demanda inserta al presente expediente (folios 01 al 05), nos podemos dar cuenta que la parte demandante en este caso, no indica o señala en el mismo, LOS LINDEROS, de los bienes inmuebles que constituyen el objeto de la pretensión de la presente demanda, en el sentido de que no se identifica con precisión los fundos dominantes, los cuales se van a servir de la presente SERVIDUMBRE DE PASO, tal como así lo ordena expresar en el libelo de la demanda en articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí decide observa que el libelo de demanda al folio 01 específicamente donde el actor indica el objeto de la pretensión y de los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción textualmente dice… El objeto de la presente acción consiste en la Restitución de un camino real que fue condenado con una cerca constituida por el ciudadano Mario Madrigal, y el cual sirve de entrada y salida desde los fundos de mis representados hacia la vía pública. En efecto, mis representados son nacidos y criados en el Sector Montesuma, vía Los Valentones-Morita II, en el Municipio Biruaca y son poseedores cada uno de los lotes de terreno de aproximadamente de una a cuatro hectáreas (1-4 Has.) cada uno, en los cuales han fomentado bienhechurías tales como casa de habitación familiar y corrales para gallinas, así como se encuentran realizando una actividad Agraria efectiva consistentes en cultivos de maíz, topocho, yuca, ocumo, algodón, patilla…de esta cita textual se concluye que el objeto de la pretensión consiste en la restitución de un camino real que fue condenado con una cerca construida por el ciudadano Mario Madrigal, y el cual sirve de entrada y salida hacia la vía publica de los fundos propiedad de los accionantes, por lo que no requiere indicación de situación y linderos de ningún fundo ya que no se esta demandando la restitución de ese tipo del bien inmueble como son los fundos, a juicio de este sentenciador el libelo de la demanda si cumple con lo establecido en los artículo 346 ordinal 6º y 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el Artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide. Segundo: La parte demandada interpone la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con 340, ordinal 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil y artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil. Expresa la parte demandada lo siguiente…en este orden de ideas, me permito expresarle y alegarle que la parte demandante en su escrito de demanda, no señala con precisión en cuanto a la identificación y domicilio de las personas del demandado ni el carácter que tiene; y además no contiene dicho escrito de demanda las pertinentes conclusiones, que por mandato expreso del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo, deben contener toda demanda y muy especialmente en material agraria que es la que nos ocupa; y es por lo que se hace procedente la promoción y declaratoria con lugar la presente Cuestión Previa. Quien aquí decide observa al folio (04) del escrito contentivo del libelo de demanda lo siguiente…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicitó a este Tribunal se sirva fijar la oportunidad para que el ciudadano MARIO MADRIGAL (hijo), pudiendo ser ubicado en la siguiente dirección: Establecimiento Comercial “Servi- Copias El Palacio”, Calle Madariaga, San Fernando Estado Apure. El Tribunal observa que la parte actora explanó con claridad en su libelo los hechos objeto de la pretensión, dado que es un caso sencillo de plantear y de fácil interpretación es por lo que a juicio de quien aquí decide necesariamente no requiere de conclusiones; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo expuesto se deduce que el actor o demandante si identificó y señaló a la persona del demandado y señaló su domicilio, y así se decide. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada, prevista en los artículo 346 ordinal 6º y 340 ordinal 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil y artículo 214 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. Por lo que si están llenos los extremos exigidos en los artículos 346 ordinal 6º y 340 ordinal 2º y 5º del código de Procedimiento Civil y artículo 214 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, veintisiete (27) de Junio del dos mil cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Claudio Bata Gallardo.
La Secretaria acc,
Abg. Katherine Hernández.