REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: OVIDIO CENOVIO CORTEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS ARTURO HIDALGO.
DEMANDADO: ANTONIO TORTOZA ACEVEDO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE Nº: 14.380.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 27-09-04 el ciudadano OVIDIO CENOVIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.874 asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabogado Nº 87.343, presentó Querella Interdictal de Despojo en contra del ciudadano ANTONIO TORTOZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.204 en la cual expone: Que es propietario de un lote de terreno y bienhechurías, tal y como se evidencia de documento de compraventa de bienhechurías protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el Nº 07, Tomo 17 del Primero Trimestre del año 2.004 que acompañó al escrito con copia simple a la demanda marcada con la letra “A”. Indica que su asistido mantiene una posesión legítima, pacífica, pública e ininterrumpida sobre un lote de terreno constante de Doscientas Seis Hectáreas (206 Has), denominado fundo Laguna Rica, el cual se encuentra ubicado en el Sector Hato Nuevo del Asentamiento Campesino La Antolinera, del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo de Juan Rodríguez; SUR: Caño La Piedra; ESTE: Fundo de Antonio Acevedo Tortoza y OESTE: Fundo de Juan Bolívar. Que dicho fundo le pertenece a su asistido, tal y como se evidencia de documento original de compraventa de bienhechurías que hiciere al ciudadano José de Jesús Martínez flores, el cual se señaló al inicio del presente escrito y que anexó marcada con la letra “A” y del ordinal de ratificación de la compraventa antes señalada, autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando y que quedó anotada bajo el Nº 77, Tomo 06, la cual acompañó en copia simple marcada con la letra “B”.
Indica que desde el mes de mayo del año 2.003, su asistido denunció por ante la Procuraduría Agraria del Estado apure, las perturbaciones de que ha sido objeto por parte del ciudadano Acevedo Antonio Tortoza, toda vez que éste último despojo a su representado de Cincuenta (50 has), construyendo este la cantidad de siete (07) líneas, en forma vertical, que nacen en el lindero este, rumbo al lindero oeste y que mueren en la línea norte-sur construida por el ciudadano Ovidio Cortez y no de manera paralela y no dejando la correspondiente manga entre ambas posesiones. Que en acta levantada en fecha 26-05-03, cuya copia anexó marcada con la letra “C”, se evidencia que el demandado manifiesta que no posee medios económicos suficientes para mover las líneas y evitar que pague con la del demandante, comprometiéndose a hacerlo una vez que consiga el dinero, cuestión que debió informar a la Procuraduría Agraria el día 28 de mayo de 2.003, y que no hizo, continuando con las perturbaciones; así mismo señaló que la construcción de la línea por parte del demandado hacen que su posesión se divida en potreros en los cuales mantiene ovejos y otros semovientes, los cuales destruyen la línea construida por su asistido y penetran en su posesión, ocasionando daños materiales y conflictos entre ambas partes por la pérdida de los semovientes. Que de la Inspección Judicial y del Justificativo de Testigos evacuados por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales acompañó con copia simple marcados con las letra “D” y “E” respectivamente, se puede evidenciar las perturbaciones de que ha sido objeto su asistido por parte del demandado, así como se dejó constancia de que su asistido ejerció una posesión legítima sobre el inmueble, además de mantener potreros y demás bienes que hacen del Fundo Laguna Rica, un bien que cumple a cabalidad con la función social de la tierra.
Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil. Solicitó al Tribunal la aplicación de las normas adjetivas establecidas en el Capitulo VI, del Título V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.323 de fecha 13-11-01.
Que encontrándose llenos los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción interdictal restituirá por despojo, contemplados en el artículo 783 del Código Civil, es por lo que formalmente demandó al ciudadano Tortoza Acevedo Antonio, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, en mantener la posesión perturbada que del inmueble conocido como Fundo Laguna Rica, ha venido ejerciendo hace más de un (01) año su asistido, y conforme al poder general cautelar del Juez, Decretar las Medidas que considere que sean conducentes para asegurar la posesión de su asistido. Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos de la presente demanda, señaló como domicilio procesal del accionarte, la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó a este Tribunal se sirva admitir la presente acción, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la condena en costas de la parte querellada, así como tenga a bien decretar Medida de Secuestro sobre las Cincuenta Hectáreas (50has), de las cuales fue despojado por parte del querellado para poder tener acceso a los terrenos que le han sido arrebatados. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
En fecha 20-10-04 fue admitida la demanda, el Tribunal observó que la parte querellante demostró con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una fianza de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.150.000,00), que son el 45% del capital demandado más el capital, para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado Sin Lugar para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-12-04 el ciudadano OVIDIO CORTEZ, parte demandante, asistido por el abogado Luis Arturo Hidalgo, solicitó al Tribunal de conformidad con la segunda parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.
Al folio 33 corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano OVIDIO SEGOVIO CORTEZ, parte demandante, al abogado LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabogado Nº 55.875.
En fecha 21-01-05 este Tribunal Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un lote de terreno constante de (206 has), el cual se encuentra ubicado en el sector Hato Nuevo del Asentamiento Campesino La Antolinera del Municipio Biruaca del Estado Apure y cuyos linderos y medidas son: NORTE. Fundo de Juan Rodríguez; SUR: Caño la Piedra; ESTE: Fundo de Antonio Acevedo Tortoza y OESTE: Fundo de Juan Bolívar, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir con oficio Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; solicitado por la parte demandante en escrito de fecha 08-12-04. Se ordenó abrir cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto. Se libró oficio Nº 0990/33 y se libró despacho de comisión.
En fecha 20-04-05 se recibió Comisión Nº 05-1600 debidamente cumplida, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial.
Al folio 37 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano CEVEDO ANTONIO TORTOZA, parte demandada, al abogado EUGENIO CRISOSTOMI, Inpreabogado Nº 15.958.
En fecha 03-05-05 el Dr. Claudio Bata Gallardo, Juez Suplente Especial, de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole tres (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele que dicho lapso correrá paralelo en el presente proceso a los fines de garantizar su continuidad.
En fecha 03-05-05 el Abogado Eugenio Crisostomi. Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 03-05-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada; referente a los testigos promovidos en dicho escrito de pruebas el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos José Gabriel Matute y Delia Margarita Castillo, rindan sus declaraciones ante este Despacho.
En fecha 04-05-05 el apoderado de la parte demandante abogado Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito de pruebas, constante de (03) folios útiles. Anexó documentos.
En fecha 04-05-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante; en cuanto a la Inspección Ocular solicitada se fijó el segundo, tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el solicitante; referente a los testigos promovidos se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos Rafael Gerardo Herrera, Italo Argenis Perera, Francisco García y José Martínez, rindan sus declaraciones ante el Tribunal.
En fecha 05-05-05 oportunidad fijada para que los ciudadanos José Gabriel Matute y Delia Margarita Castillo, rindieran sus declaraciones ante este Despacho ninguno se hizo presente, el Tribunal los declaró desiertos.
En la misma fecha el apoderado de la parte demandante Dr. Luis Arturo Hidalgo, promovió escrito de pruebas, constante de (01) folio útil.
En fecha 0d5-05-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. Luis Arturo Hidalgo; referente a las testimoniales promovidas en dicho escrito se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos Marcial Ruíz, Oscar Tablera y Ángel Inojosa Tablera, rindan sus declaraciones ante el Tribunal; en cuanto a la Inspección Ocular, el Tribunal por cuanto en el auto de admisión de pruebas de este mismo solicitante dictado en fecha 04-05-05, se fijó oportunidad para el traslado y constitución al mismo sitio indicado (INTI), se fijó esa misma oportunidad a las 2:00 p.m., a fin de dejar constancia sobre lo indicado en el anterior escrito.
En fecha 06-05-05 oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar la Inspección Judicial la misma no se efectuó por cuanto la parte interesada no se hizo presente.
Del folio 62 al 66 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos MARCIAL RAMÓN BETANCOURT RUÍZ y OSCAR RAFAEL YNOJOSA, el ciudadano ANGEL INOJOSA, no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
Del folio 67 al 70 corren insertas las actas realizadas en las Inspecciones Judiciales, efectuadas en fecha 09-05-05, solicitadas por el apoderado de la parte demandante abogado LUIS ARTURO HIDALGO.
En fecha 11-05-05 oportunidad fijada para que los ciudadanos RAFAEL HERRERA, ITALO PERERA, FRANCISCO GARCIA y JOSÉ MARTÍNEZ, rindieran sus declaraciones ante el Tribunal, ninguno se hizo presente, el Tribunal los declaró Desiertos. En fecha 13-05-05 se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha que la parte demandada se dio por citada en el presente proceso. En fecha 13-05-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó tres (03) días de Despacho siguientes a esta fecha, para que las partes presenten los alegatos correspondientes.
En fecha 17-05-05 el apoderado de la parte demandada Dr. Eugenio Crisostomi, presentó escrito constante de (05) folios útiles, contentivo a Alegatos. Anexó documentos. En fecha 18-05-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Luis Arturo Hidalgo, presentó escrito contentivo a Alegatos, constante de (07) folios útiles.
En fecha 19-05-05 se hizo cómputo. En la misma fecha vencido el lapso para presentar Alegatos en el presente juicio, este Tribunal fijó (08) días de Despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Establecida como ha quedado la controversia, este juzgador antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, procede a resolver sobre el punto previo opuesto por la parte querellada relativa a la caducidad de la acción prevista en la ley,
El Tribunal observa: El punto previo planteado por la parte querellada en el escrito de Alegatos inserto a los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81), alega el querellado entre otras cosas. 1) Que el demandante en la querella interdictal confiesa(…)“desde el mes de mayo del año 2003 denunció ante la Procuraduría Agraria del Estado Apure, las perturbaciones de que ha sido objeto por parte del ciudadano Acevedo Antonio Tortoza, toda vez que este último lo despojó de cincuenta (50has) construyendo este, la cantidad de siete (7) líneas, en forma vertical, que nacen del lindero este rumbo al lindero oeste y que mueren (pegan) en línea norte-sur construida por el ciudadano Ovidio Cortes y no de manera paralela, y no dejando la correspondiente manga entre ambas posesiones.” Esta situación la corrobora mediante instrumento privado producido con la querella interpuesta al folio (14), al sostener al numeral dos (2) capitulo cuarto (de los instrumentos privados), en la que mis representados se comprometió a mover la línea y evitar que pegue con el lindero, que cuando tenga el dinero está dispuesto a mover la línea y se fijó la fecha del 28 de Mayo del año 2003 para ello, al folio 14 del expediente. Con esta prueba determina el querellante, se inició los actos perturbatorios o de despojo que invoca en el libelo de la demanda.

Ahora bien, el presunto despojo o perturbación aparentemente sufrido por el demandante se inicia en ell mes de marzo de 2003 y se interpone la demanda en fecha 27-09-04 y fue admitida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Apure en fecha 20 de octubre del año 2004, al folio (31) del expediente. Siendo así habiendo trascurrido íntegramente mas de dieciséis (16) meses, desde el día 28 de mayo del año 2003, fecha del acta cursante ala folio catorce del expediente sobre la cual se basan los hechos perturbatorios o de despojo, al 20 de octubre del año 2004 fecha en que se admitió la querella interdictal por ese tribunal a su digno cargo. En tal sentido, tanto el artículo 782 y 783 del código civil venezolano vigente tiene un común denominador siguiente: “Que el perturbado o despojado tiene que intentar la querella dentro del lapso del año de la perturbación o del despojo en tal caso”. En este caso no ocurrió así, dado que el querellante le había caducado la acción en el mes de mayo de 2.004 (…) (…en consecuencia, solicito del ciudadano Juez observe y analice con detenimiento lo aquí expuesto, por haber operado definitivamente la caducidad en la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos alegados en el libelo. La caducidad es un termino mortal que corre de manera inexorable en el tiempo, razón por la cual no tiene prevista su interrupción como en el caso de la prescripción...)
Ahora bien, la querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece expresamente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la posesión actual cualquiera que ella sea: es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción; no se requiere que esta posesión sea ultranual y ni siquiera anual; el tiempo no cuenta, pues basta estar ejerciendo el poder físico sobre la cosa en el instante de la desposesión. b) Cualquier posesión sirve: no se requiere la posesión legítima por lo que se puede alegar aún la simple detención. c) que haya habido despojo de esa posesión. d) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble: el Objeto del interdicto puede ser un inmueble o bien una cosa mueble. e) que se intente dentro del año del despojo: al igual que el interdicto de amparo se debe intentar dentro del año de la fecha del despojo, con ventaja, dice Duque Sánchez, que no habrá lugar a dudas para el cómputo del expresado año, ya que el despojo no se puede consumar sino una vez. El año de que habla la disposición legal es un término de caducidad y no prescripción, por lo que la acción debe ser intentada dentro del año siguiente a la fecha del despojo. Este requisito establecido por el legislador constituido por el lapso establecido para ejercer la acción, es de caducidad y por lo tanto de orden público, irrenunciable y fatal, por lo que la falta de interposición de la acción posesoria en ese lapso irremediablemente la hace perecer, y el único modo de evitar que opere la caducidad consiste es cumplir dentro del lapso el acto previsto por la Ley. Por otra parte, es jurisprudencia pacífica y reiterada que la norma legal que establece caducidad de una acción, obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y que, por tanto, la niega a partir de ese momento; en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son de evidente orden público. Este sentenciador, observa que la parte querellante esgrime en su libelo que desde el mes de mayo del año 2.003, denunció por ante la Procuraduría Agraria del Estado Apure, las perturbaciones de que ha sido objeto por parte del ciudadano Acevedo Antonio Tortoza; toda vez que éste último lo despojó de cincuenta (50 Has) construyendo éste, la cantidad de siete (07) líneas en forma vertical, que nacen en el lindero Este rumbo al lindero oeste y que mueren (pegan) en línea norte-sur construida por el ciudadano Ovideo Cortéz y no de manera paralela, y no dejando la correspondiente manga entre ambas posesiones. En acta levantada en fecha 26 de mayo de 2.003 cuya copia se anexa al presente escrito marcada con la letra “C”, la cual no fue impugnada según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, se evidencia que el demandado manifiesta que no posee medios económico suficientes para mover las líneas y evitar que pegue con el demandante, comprometiéndose hacerlo una vez que consiga el dinero cuestión ésta que debía informar a la Procuraduría Agraria el día 28 de mayo de 2.003 y que no hizo, continuando con las perturbaciones (…).
En el presente caso, quien aquí decide observa, al folio 14 marcado “C” en copia fotostática, que textualmente dice: “Nº 26. ACTA LEVANTADA, en horas de audiencia del día de hoy Lunes 26 de mayo del 2.003, siendo las 10:00 a. m., comparece ante esta Oficina de Procuraduría Agraria del Estado Apure, los ciudadanos OVIDEO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.834, por una parte; y por la otra ACEVEDO ANTONIO TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.204da; presente en este acto la Abogado Emely Puglia Picca, Procuradora Agraria Regional Apure y luego de media hora de deliberación manifestaron los siguiente: El ciudadano ACEVEDO TORTOZA, expuso: Primero. Manifestó que no posee en estos momentos dinero suficiente para mover la línea y evitar que pegue con el lindero del denunciante; Segundo: Que una vez consiga el dinero está dispuesto a mover la línea y dejar paso. Tercero: Se fija como fecha para informar a ésta oficina sobre si procederá a mover la línea el miércoles 28 de mayo de 2.003. Terminó, se leyó y estando conformes firman. (fdo) OVIDEO CORTÉZ, (fdo) ACEVEDO ANTONIO TORTOZA, (fdo) EMELY PUGLIA PICCA (fdo) por la Oficina Regional Apure”.
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente, Auto de Admisión de fecha 20 de octubre de 2.004 de la Querella Interdictal propuesta por ante este Tribunal por el ciudadano Ovideo Cenovio Cortéz, Asistido de abogado contra el ciudadano Antonio Tortoza Acevedo. De lo anterior se colige que con respecto al requisito antes mencionado, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, e) que se intente dentro del año del despojo, es decir al tiempo hábil para intentarla, y con respecto al cómputo de ese año, en el caso de autos y objeto de análisis no se dificulta en virtud de que el despojo ha consistido según la parte actora en un hecho determinado ocurrido el día 26 de Mayo de 2003, hecho éste que este juzgador toma en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de ese año útil. Resulta evidente pues, que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado por la parte querellante, hasta la fecha de la admisión de la presente causa el día 20 de octubre de 2.004 transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos es que este Juzgador declara que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción, por cuanto precluyó el lapso previsto en el articulo 783 del Código Civil antes trascrito. Y así se decide. El maestro Chiovenda: ha definido la caducidad como el lapso dentro del cual debe efectuarse un acto que constituye carga procesal para quien deba intentar la acción, consiste en la pérdida extinción o caducidad de una facultad procesal, si dicho lapso ha finalizado no puede realizarse posteriormente por haber precluido su oportunidad procesal, llamado principio de orden consecutivo legal con fase preclusiva… Biblioteca Clásica de Derecho, Tomo 6, Pág. 476.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal interpuesta por el ciudadano OVIDEO CENOVIO CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-88.194.874 en contra del ciudadano ANTONIO TORTOZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.204. Se suspende la medida de Secuestro que había sido decretada y ejecutada sobre el identificado lote de terreno. Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día 06 de Junio del año 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. CLAUDIO BATA GALLARDO.
La Secretaria,

Dra. AURI Y. TORRES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI Y. TORRES