REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 Junio de 2005.
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS CARRASCO ARACAS en fecha 03/05/2.005; en el cual la parte demandada interpone la Cuestión Previa y que SE trascribe a continuación: “DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE FORMA ESTABLECIDOS el artículo 340, ordinales 2º, 5º, y 7º del C.P.C.; cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem.-
El Código de Procedimiento Civil establece artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. El mencionado Código establece artículo 340.El libelo de la demanda deberá expresar: 2º.El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Alega el demandado que el actor no indico su domicilio “el domicilio”. Quien aquí decide observa al folio uno (1) del libelo de demanda textualmente dice: Yo, JOSE MANUEL ABANO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.841, con domicilio procesal …en la calle Bolívar de la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, (…) Por lo que quien aquí decide considera, que el actor si indico el domicilio exigido en la norma antes trascrita por lo que no existe violación al artículo 340 ordinal 2º del mencionando Código y así se decide.
Alega la parte demandada que la actora (…) no indica la fecha en que se debía pagar el crédito (…)….: existiendo una ausencia de fundamentos de hecho, como lo exige el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, que exige expresar la relación de los hechos en el libelo. (…) El mencionado Código establece artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar.5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Quien aquí decide observa al folio dos (2) del libelo lo siguiente y que se trascribe (…) CAPITULO II DE LOS HECHOS: Mi representado …LA CANDELARIA DE CUNAVICHE R.L (folio tres 3), en folio y medio el actor trascribe la relación de los hechos esgrimidos, máxime cuando el objeto la pretensión, se refiere a cumplimiento de contrato el cual fue acompañado al libelo de la demanda y que la parte demandada debe conocer íntegramente ya que es ley entre las partes, por ello se aprecia que el actor dio cumplimiento a los extremos exigidos en el mencionado articulo en cuanto al ordinal 5º se refiere, por lo que no existe violación a la citada norma procesal y así se decide.
Alega la parte demandada que la parte actora infringió el articulo 340 ordinal 7º del mencionado Código…No especifica el actor, en el libelo de demanda, los conceptos y montos de esos daños y perjuicios demandado, ni las causas que los produjeron, ni en el texto del libelo determina la existencia de esos daños; existiendo un defecto de forma en el libelo de demanda. Establece el mencionado Código en el artículo 340 ordinal 7º Si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Quien aquí decide observa en el libelo de demanda que el objeto de la pretensión es EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el texto del contrato es ley entre las partes, quienes por ser fimántes de ese contrato conocen plenamente el contenido del mismo y por consiguiente las obligaciones que cada parte asumió el momento de la firma, los conceptos de daños y perjuicios a que se refiere allí son aquellos que se deriven del contrato que la parte actora exige a la parte demandada que de cumplimiento, no es otro tipo de daños y perjuicios, la parte demanda no tiene claro el concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, cuando alega la citada norma como defecto de forma de la demanda, el legislador procesal al establecer la citada norma, fue con el objeto de prever lo establecido en el Código Civil. Artículos 1.185 al 1.196 referente a los hechos ilícitos OCASIONADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, que “es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla”. Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia aun daño; c) Que el acto sea imputable a su autor. Se refiere a la responsabilidad civil extra contractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquilina, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre deudor y acreedor, pues tiene su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y otro dando nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado. La victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, la reparación tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño, sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de los efectos de LOS CONTRATOS, son totalmente diferentes ya que se encuentran estipulados en los contratos y regulados por el Código Civil en los Artículos 1.133 a 1.167, en el caso del presente procedimiento en particular, será asunto del debate de las partes y del contradictorio que tendrá lugar en lo adelante.
Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este juzgador considera que la parte actora no infringió el mencionado Código en el artículo 340 ordinal 7º y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 340 ordinales 2º 5º y 7º y así se decide. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:00 a.m., del día de hoy lunes, seis (06) de junio del año 2.005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg., CLAUDIO BATA GALLARDO
La secretaria,
Abg., AURI TORRES LÁREZ.
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