REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MENDEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ISOULA JOSEFINA PÉREZ.
DEMANDADA: JOSE NAVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR GALIPOLLY.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N°: 14.477.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16-02-2005 se recibió expediente emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO instaurado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.077.975, asistido por la Abogada en ejercicio ISOULA JOSEFINA PÉREZ, Inpreabogado N° 101.852 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.53.072 domiciliado en la población de Achaguas Estado Apure, y en la cual expone: Que para que convenga o en su defecto sea declarado por ante este Tribunal en reconocer: Primero: Su firma en los recibos de pago que al efecto presentó marcados con las letras A y B; Segundo: Para que reconozca que nada le adeuda por el concepto de la venta de dichos derechos, los cuales se encuentran ubicados en un área de terreno de mayor extensión, Jurisdicción del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo, Sector samán Grande, Vencidario San Francisco, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Matiyure; SUR: Sabanas que son o fueron del Señor Pablo Corona; ESTE: Sabanas que pertenecen al Hato Los Cocos y OESTE: Sabanas que son o fueron de los Señores José Ramón Soto y Candelaria del Carmen Martínez, y en caso de convenir sea declarado por el Tribunal para lo cual presentó Justificativo Judicial debidamente evacuado por ante ese Despacho, y marcado con la letra “C” el cual deberá ser apreciado por este Despacho y una vez declarado con lugar se le haga las correspondientes notificaciones de su adjudicación para que éstos una vez que efectúen la correspondiente declaración sucesoral, se sirvan hacer la observación necesaria, en el hecho de que es el poseedor y único adjudicatario en virtud de la venta que le hiciera el coheredero JOSE NAVAS. Que no estimó la demanda en cuanto que al valor de la cuantía, habida cuenta que lo que esta pidiendo es que el vendedor, JOSE NAVAS, convenga y acepte que ya vendió sus derechos y además que ya el actor lleva ocupando esos derechos hace más de ocho (08) años y para que perfeccione la venta y lo que requiere es que acepte o convenga en este Despacho que ciertamente él no posee ningún derecho y que además el tiempo ininterrumpido que ahí lleva estableciendo su domicilio y patrimonio, todo lo tiene en ese lugar y es por ello que formalmente demandó al ciudadano JOSE NAVAS. Citó los artículos 1.474 del Código Civil vigente y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Vecindario San Francisco, Sector Samán Grande, Fundo Las Margaritas, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz y para cumplir con la citación del demandado, ciudadano JOSÉ NAVAS el cual está domiciliado en el Municipio Achaguas, pidió al Tribunal le sea dada la correspondiente Boleta de citación, para citarlo a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Achaguas.
En fecha 27-05-04 fue admitida la demanda, se ordenó citar al demandado ciudadano JOSE NAVAS, para que asista a dar contestación a la demanda, para que convenga o en su defecto sea declarado en reconocer; Primero: Su firma en los recibos de pago que al efecto presentó marcados con la letra A y B que dan fe de que en fecha 14-08-95, le hizo la venta sobre los derechos que poseía en un área de terreno cincuenta hectáreas (50 has); Segundo: Para que reconozca que nada le adeuda por el concepto de la venta de dichos derechos, los cuales se encuentran ubicados en un área de terreno de mayor extensión, Jurisdicción del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo, Sector Samán Grande, Vecindario San Francisco y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño Matiyure; SUR: Sabana que son o fueron del Señor Pablo Corona; ESTE: Sabanas que pertenecen al Hato “Los cocos” y OESTE: Sabanas que son o fueron de los señores José Ramón Soto y Candelario del Carmen Martínez y en curso de convenir sea declarado por este Tribunal para lo cual presentó Justificativo Judicial debidamente evacuado por ante este Despacho, y marcado con la letra “C”; se ordenó librar compulsa y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, para que por intermedio del Alguacil de ese Despacho, practique dicha citación. Se libró boleta y compulsa. Se libró oficio N° 3860-135 al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de comisión, boleta de citación y comulsa, para que sea practicada por intermedio del alguacil de ese Despacho, en la persona José Navas, domiciliado en esa localidad.
En fecha 08-07-04 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó agregar a los autos la Comisión que fuera conferida al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma Circunscripción Judicial y boleta de citación que le fue librado al ciudadano José Navas.
En fecha 14-07-04 el ciudadano JOSE NAVAS, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Demanda.
Mediante auto de fecha 26-07-04 el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró que la Cuestión previa opuesta por el demandado, será resuelta en la sentencia, habida cuenta que hacerlo de la manera previa que se solicita, deja en estado de indefensión a una cualquiera de las partes y esta no es la misión de la Administración de Justicia, sino el principio de igualdad procesal.
En fecha 27-07-04 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito presentado por Miguel Ángel Méndez, parte actora, asistido de abogado, constante de un (01) folio útil, referente al proceso.
En fecha 04-08-04 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, recibió escrito de pruebas, presentado por el ciudadano Miguel Ángel Méndez, parte actora, asistido de abogado, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 09-08-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó el tercer día hábil siguiente a esta fecha, para oír las declaraciones de los ciudadanos Juan Sánchez, Cándida Navas y Eduardo Navas.
En fecha 14-09-04 la Abogada ISOULA JOSEFINA PÉREZ AGUILERA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, se Inhibió en la presente causa, por cuanto en ese Tribunal cursa expediente de Reconocimiento de Instrumento Privado signado con el N° 263-4, seguido por el ciudadano Miguel Ángel Méndez, incoada al ciudadano José Servideo Navas, en el cual asiste a la parte demandante, basándose en el contenido de la norma rectora del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en los ordinales 9° y 10° del Artículo 82, ejusdem.
En fecha 14-09-04 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, admitió la inhibición presentada por la abogada Isoula Pérez Aguilera, Secretaria de ese Despacho.
En fecha 24-09-04 fue agregada al expediente el Poder apud-acta conferido por el ciudadano José Servideo Navas, parte demandada, al abogado Cesar Galipolly, Inpreabogado N° 54.594.
En fecha 21-09-04 el ciudadano José Servideo Navas, parte demandada, asistido por el abogado, Cesar Galipolly, presentó escrito constante de un (01) folio útil, referente al proceso.
En fecha 21-09-04 el ciudadano José Navas, parte demandada, confirió Poder apud-acta a abogado Cesar Galipolly, Inpreabogado N° 54.594. En fecha 24-09-04 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal.
En fecha 22-10-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Cesar Galipolly, presentó escrito de Informes.
En fecha 04 -11-04 venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre sus informes y de declaró la causa en etapa de sentencia.
En fecha 11-11-04 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: Primero: Sin Lugar la Acumulación que pauta el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y la cual invocó en el acto de la contestación de la Demanda el apoderado de la parte demandada, por considerar que lo que ha querido el actor es hacer entrar en razón al demandado; Segundo: Sin lugar la demanda, pero el ciudadano Miguel Ángel Méndez, sigue como poseedor de cincuenta hectáreas (50 has) el cual se encuentra ubicado en un área de terreno de mayor extensión Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, Parroquia Rincón Hondo, Sector Samán Grande, Vecindario San Francisco, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Matiyure; Sur: Sabanas que son o fueron del Señor Pablo Corona; Este: Sabanas que pertenecen al hato “Los Cocos” y Oeste: Sabanas que son o fueron de los ciudadanos José Ramón Soto y Candelaria del Carmen Martínez, tal como lo sostiene el artículo 772 del Código Civil.
En fecha 30-11-04 el ciudadano Miguel Ángel Méndez, parte demandante, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal, le fueran devueltos los recibos consignados con el libelo de la demanda, marcados con la letra “C”, e igualmente solicitó copia certificada de la decisión de dicho expediente.
En fecha 14-12-04 la Abogada Yrma Yomaira Pérez Plana, designada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, según oficio N° TPE-04-2578 de fecha 02-11-04, Suplente Especial, del Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14-12-04 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado por el ciudadano Miguel Ángel Méndez, debidamente asistido de abogado, parte demandante.
En fecha 13-01-05 el apoderado de la parte demandada, Abg. Cesar Galipolly, Apeló del Fallo producido por considerarlo como lesionante de los derechos de su cliente.
En fecha 18-01-05 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado Cesar Galipolly.
En fecha 19-01-05 el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, remitió oficio N° 3860-20 a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con expediente N° 263-04 anexo, a los fines de que conozca el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, abogado Cesar Galipolly.
En fecha en fecha 16-02-05 fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio N° 3860-20, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21-02-05 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial, constante de (66) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha, para que las partes presenten los Informes correspondientes en el presente juicio.
En fecha 29-03-05 el Dr. Cesar Galipolly, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a Informes. En fecha 01-04-05 se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos, desde que se recibió el expediente emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 01-04-05 vencido el lapso para que las partes presenten sus informes correspondientes, este Tribunal fijó sesenta días continuos contados a partir de esta fecha, para dictar sentencia.
En fecha 03-05-05 el Dr. Claudio Bata Gallardo, Juez Suplente Especial de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole tres (03) días para que las partes ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió ningún tipo de prueba durante el proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba durante el proceso.
La parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ (identificado), asistido de abogado acompañó al libelo de manda los instrumentos en que fundó su acción, para que el ciudadano JOSE NAVAS (identificado) en la condición de demandado conviniera o en su defecto fuese declarado por el Tribunal de la causa en reconocer: PRIMERO: Su firma en los recibos de pago que al efecto presentó marcados con la letra “A” y “B”, que dan fe que en fecha catorce (14) de Agosto y Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), le hizo la venta sobre los derechos que poseía en un área de terreno de cincuenta hectáreas (50 has). Y SEGUNDO: Para que el demandado reconociera que nada le adeuda el demandante por el concepto de la venta de dichos derechos, los cuales se encuentran ubicados en un área de terreno de mayor extensión, Jurisdicción del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo, sector Samán Grande, Vecindario San Francisco, cuyos linderos los indica, en caso de convenir sea declarado por el Tribunal de la causa , para lo cual presentó Justificativo judicial marcado “C” evacuado por ante ese Tribunal, al folio veinticinco y vuelto del Expediente, riela Auto de admisión de la demanda fechado en Mantecal, 27 de Mayo de 2004, por Reconocimiento de Instrumento Privado, contentivo de tres (3) folios útiles y sus recaudos anexos marcados con la letra “A”, “B” y “C”, contentivo de recibos de Cancelación de Pago y Justificativo Judicial, presentado por el demandante. Se le dio entrada y fue registrada la causa bajo el Nº 263-04 de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenado citar al demandado, ciudadano: JOSE NAVAS (identificado), para que concurriera al tercer día de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la presenta Demanda, para que convenga en su defecto sea declarado en reconocer, PRIMERO Su firma en los recibos de pago que al efecto presentó marcados con la letra “A”, “B” y”C” y SEGUNDO: Para que reconozca que nada le adeuda el demandante por el concepto de venta de dichos derechos, (…). Quien aquí decide observa que El Auto de Admisión de la demanda lo fundamentó el Tribunal de la Causa en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Norma esta contenida en el LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TITULO I De la Introducción de la Causa CAPITULO I De la Demanda NORMA RECTORA

Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en relación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.

Del contenido de la norma se infiere que la normativa contenida en el Capitulo I, regula el Procedimiento Ordinario previsto en el Código.

También OBSERVA quien aquí decide que el Tribunal de la causa en el Auto de Admisión de la Demanda emplazó el demandado a comparecer por ante ese Despacho, al tercer (3er) día siguiente, mas un día que se le conceda como término de distancia, a dar contestación a la presente demanda que por reconocimiento de Instrumento Privado, le tiene incoado en su contra, el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ.

Establece el Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Este juzgador considera que la demanda objeto de análisis, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que debió ser admitida, como en efecto lo fue.

El mencionando Código establece Artículo 344. El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia mas larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso de emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere contestación antes del último día del lapso.

Del contenido de la norma antes trascritas se infiere lo siguiente: Que en el caso bajo análisis el Tribunal de la causa debió emplazar al demandado de autos JOSE NAVAS, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación mas un día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la presenta demanda y no para que concurriese el tercer (3er) día mas un día que se le concedió como termino de distancia a dar contestación a la presente demanda y así se decide.

El mencionado Código establece artículo 444.La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Del contenido de la norma se infiere lo siguiente: El reconocimiento de instrumentos privados es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otra o de algún instrumento probado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, e igualmente el reconocimiento de documento privado procede hacerlo mediante:
1) Acción principal cuando se produce con el libelo de la demanda se reconoce o lo niega en el acto de contestación de la demanda.;
2) En acto incidental lo reconoce o lo niega la contraparte dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido. Para lo cual se abre un cuaderno separado donde se sustanciara el procedimiento incidental.

Establece el mencionado Código en el Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hay dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad se el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre el contenido del artículo antes trascrito la doctrina ha dicho lo siguiente:
La nulidad: Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes; son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la Ley.

El mencionado Código establece artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.

Del contenido de esta norma y con sujeción a lo allí pautado, quien aquí decide considera que; EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA SUSTANCIAR EL PRESENTE PROCESO NO ESTA ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, YA QUE EL PROCEDIMIENTO QUE DEBIO SEGUIRSE PARA LA DEBIDA SUSTANCIACIÓN ES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO OTRO QUE NI SIQUIERA FUE ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PROCESAL EN EL CODIGO ADJETIVO VIGENTE, POR LO QUE LA PRESENTE CAUSA SE DEBE REPONER Y ASI SE DECIDE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
La violación al debido proceso se manifiesta:
Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
1.- Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, viniendo por resultado la indebida restricción a los partes de participar efectivamente en el plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.
2.-El derecho a la defensa, se ha establecido que es la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
III
DISPOSITIVA
Siendo así, analizados los hechos que constituyen la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, con sujeción a la normativa antes invocada, se declara: SIN LUGAR la presente acción intentada por el Ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-9.077.975 en contra del Ciudadano JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.153.072, y así se decide.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida ante esta instancia.
SEGUNDO: Se anula todo lo actuado en la sustanciación del proceso incluyendo el Auto de Admisión de la Demanda.
TERCERO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de noviembre del 2.004, que cursa a los folios 55 al 59 y vlto.
CUARTO: Se repone la causa al estado en que se admita la demanda mediante el procedimiento Ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, miércoles ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2.005), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez, Suplente Especial.

Dr. Claudio Bata Gallardo.

La Secretaria,

Abg. Aury Torres Lárez.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Aury Torres Lárez.