REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2.005
195° y 146°
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS
EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: GADA AAMER ALZAROUNI.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO,
y RAFAEL ELIAS ROJAS QUIÑONEZ
En el día de hoy, Catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2.005), siendo las l0:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente Juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y solamente compareció al mismo la Abogado CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.183, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL ELIAS ROJAS y de este domicilio; así mismo, el Tribunal deja constancia expresa en este acto que no compareció la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.948.738, en su carácter de parte demandante, ni por si, ni mediante Apoderado.- Por ende, este Tribunal una vez constatada la comparecencia de la parte demandada, se declara abierto el Debate Oral y Público, dejando constancia expresa que se procederá a transcribir las exposiciones de las partes y las declaraciones de los testigos, si las hubiere por cuanto cuenta con medios idóneos para reproducir o grabar el presente debate oral. En consecuencia se le concede el derecho de palabra a CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 53.021 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL ELIAS ROJAS en el Juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.- Seguidamente el Tribunal procede a transcribir la exposición de la Apoderada de la parte demandada y por cuanto no cuenta con medios idóneos para reproducir o grabar el presente Debate Oral. En consecuencia, se le concede el derecho de palabra al Apoderado de la parte demandada, quien expone: “En fecha 04 de Mayo del año 2002, hubo una colisión entre dos (02) vehículos, uno conducido por mi representado RAFEL ELIAS ROJAS y el otro conducido por el ciudadano GANDY AAMER ALZAROUNI, quien es hermano de la demandante GADA AAMER ALZAROUNI, ocasionándoseles daños materiales a ambos vehículos, tal como consta del documento administrativo emanado de la Unidad de Tránsito Terrestre de este Estado, inserto en el expediente, en el cual solamente se limita a evidenciar la ocurrencia de dicho accidente y los daños materiales que sufrieron ambos vehículos, así como también el funcionario que para ese momento actuó, no dejó constancia de ningún tipo de la realización de la respectiva prueba toxicológica, que señalara que mi representado estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que no se demuestra la responsabilidad civil en que incurrió mi representado; igualmente en cuanto a lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, sobre que el sistema de freno del vehículo de mi representado no funcionaba, no acompañó prueba alguna que demuestre este hecho ni tampoco en dicho expediente cursa experticia alguna que demuestre lo alegado por ella, evidenciándose con esto que el vehículo que era conducido por mi representado tenía el sistema de frenos en perfectas condiciones, no siendo mi representado el causante directo del accidente ocurrido, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, declare sin lugar la demanda por carecer de medios de pruebas suficientes que demuestren lo alegado por ellos en su demanda. Así mismo, ratifico el punto previo solicitado en la contestación de la demanda en el cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, insisto en la falta de cualidad de la demandante ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, por cuanto consta en el expediente, Oficio de fecha 02 de Mayo de 2005, emanado de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, mediante el cual se informó a este Tribunal que el vehículo tipo NEON Chyrsler, año 1.998, color azul, Placa JAJ-18E, objeto de este litigio y del cual es presuntamente propietaria la demandante, se encuentra retenido a la orden de dicha Fiscalía y que el mismo está en calidad de deposito siendo la depositaria designada la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, por disposición del Tribunal de Control N° 1, en Audiencia celebrada en fecha 19-02-05, con lo cual se evidencia que no tiene la titularidad plena de dicho vehículo, por cuanto un Tribunal de Jurisdicción Penal le hizo entrega del mismo solo en calidad de deposito, demostrándose con esto, que si la documentación presentada por la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI fuera legal, la entrega de dicho vehículo sería plena y podría disponer de él libremente, por lo que le solicito a la ciudadana Juez como punto previo a la sentencia declare la falta de cualidad de la demandante GADA AAMER ALZAROUNI, es todo”.
Finalizada como ha sido la recepción y evacuación de las Pruebas, no teniendo ningún tipo de observación, en virtud de la comparecencia de una sola de las partes se da por concluido el acto, es todo”.
Concluido como ha sido el Debate Oral, el Juez se retira de la Audiencia por un lapso de treinta (30) minutos a partir de este momento, a objeto de deliberar y emitir un fallo sobre el presente Juicio.
Transcurridos como han sido los treinta (30) minutos de receso, y de vuelta a la Sala, la suscrita Juez procede a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Oída la exposición hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada, así como las pruebas aportadas al Debate Oral, este Tribunal observa: Que quedó demostrado que el día 04 de Julio del año 2004, ocurrió una colisión entre dos (2) vehículos, uno propiedad de la ciudadana GADA AAMER ALZAUROUNI, de las siguientes características: Marca: Chyrsler, Tipo: Neón, Año. 1998, Color : Azul; Serial Motor: 04 CIL, Serial Carrocería: 8Y3HS26C4V1600769; Placa: JAJ18E; conducido en el momento del siniestro por el ciudadano GANDY AAMER ALZAROUNI, y el otro vehículo propiedad del ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Color: Blanco, año 1.970, Placa: AGF-807, conducido para el momento del accidente por el ciudadano RAFAEL ELIAS ROJAS QUIÑONES del cual resultaron varios daños materiales, tal y como desprenderse del expediente administrativo N° 220, el cual tiene valor probatorio en el juicio respectivo, en cuanto a las actuaciones que da fe, el funcionario que declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, consignado en copia certificada por la parte demandante. Ahora bien, en la presente causa, en el debate oral y público, no compareció a la misma la parte demandante ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.948.738 y de este domicilio, ni por si, ni mediante Apoderado, y tal como se evidencia de autos no anuncio ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad legal, solamente concurrió la Abogada CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO y RAFAEL ELIAS ROJAS QUIÑONES. En cuanto a las defensas y probanzas esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandada señaló que: del documento administrativo emanado de la Unidad de Tránsito Terrestre de este Estado, inserto en el expediente, en el cual solamente se limita a evidenciar la ocurrencia de dicho accidente y los daños materiales que sufrieron ambos vehículos, así como también el funcionario que para ese momento actuó, no dejó constancia de ningún tipo de la realización de la respectiva prueba toxicológica, que señalara que mi representado estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que no se demuestra la responsabilidad civil en que incurrió mi representado; igualmente en cuanto a lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, sobre que el sistema de freno del vehículo de mi representado no funcionaba, no acompañó prueba alguna que demuestre este hecho ni tampoco en dicho expediente cursa experticia alguna que demuestre lo alegado por ella, evidenciándose con esto que el vehículo que era conducido por mi representado tenía el sistema de frenos en perfectas condiciones, no siendo mi representado el causante directo del accidente ocurrido, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, declare sin lugar la demanda por carecer de medios de pruebas suficientes que demuestren lo alegado por ellos en su demanda. Así mismo, ratifico el punto previo solicitado en la contestación de la demanda en el cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, insisto en la falta de cualidad de la demandante ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, por cuanto consta en el expediente, Oficio de fecha 02 de Mayo de 2005, emanado de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, mediante el cual se informó a este Tribunal que el vehículo tipo NEON Chyrsler, año 1.998, color azul, Placa JAJ-18E, objeto de este litigio y del cual es presuntamente propietaria la demandante, se encuentra retenido a la orden de dicha Fiscalía y que el mismo está en calidad de deposito siendo la depositaria designada la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, por disposición del Tribunal de Control N° 1, en Audiencia celebrada en fecha 19-02-05, con lo cual se evidencia que no tiene la titularidad plena de dicho vehículo, por cuanto un Tribunal de Jurisdicción Penal le hizo entrega del mismo solo en calidad de deposito. Así mismo, observa el Tribunal que la parte demandada promovió instrumental que corren a los folios 137, que esta juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo a la sentencia, sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada en relación con la falta de cualidad en la persona de GADA AAMER ALZAROUNI, para sostener este juicio, al respecto señala la doctrina, que la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción, e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama. En tal sentido, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo: idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así pues, considera este Tribunal, si bien es cierto que dicho bien (vehículo –identificado precedentemente) fue dado a la demandante en calidad de deposito por disposición del Tribunal de Control N°. 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicha prueba no evidencia que el vehículo no le pertenezca, o que la misma no es la propietaria por cuanto no hay una decisión definitiva en dicho caso, por ende este Tribunal tiene como propietaria del vehículo a la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, y por ende declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
No obstante, considera quien aquí juzga, que en virtud de que la parte demandante ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, no compareció al debate oral, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por el demandado en la oportunidad probatoria, no demostró la responsabilidad Civil de la parte demandada ciudadanos: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO y RAFAEL ELIAS ROJAS QUIÑONES, en la Colisión de vehículos ocurrido el día 04 de Mayo de 2002, y por cuanto la parte demandante negó y desestimo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que este Tribunal concluye en declarar improcedente la presente demanda y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.948.738 y de este domicilio, representada por los Abogados JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO; FATIMA LOPEZ COELLO y ALCIDES URBINA, Inpreabogado N°s. 77.959, 83.452 y 90.961 respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.047, con domicilio en la Calle Páez, Centro Comercial OASIS, Local N°. 999, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de propietario, y el ciudadano y RAFAEL ELIAS ROJAS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.231 con domicilio en Avenida Paseo Libertador, detrás de los Tribunales, en su condición de conductor, representados por la Abogado CARMEN JOSEFINA MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.183, Inpreabogado N° 53.021 y de este domicilio actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ y RAFAEL ELIAS ROJAS QUIÑONES. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
San Fernando de Apure, catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2.005).
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El Apoderado de la parte demandada,
Abg. CARMEN J. MOTA TOVAR.
La Secretaria Accidental,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
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