REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.001- 2.604

DEMANDANTE: ZULAY ROJAS, asistida por el
Abogado MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 20 DE JULIO DE 2.001


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Julio de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.003, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 4) con recaudos anexos (folios 5 al 9)

Expone la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS RIVAS, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Septiembre de 2.000 hasta el 31 de Marzo de 2.001, como AUXILIAR DE PLANIFICACION FAMILIAR, en la Biblioteca Pública J.M. OSTO del Estado Apure, durante un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diario.

Fundamenta la presente demanda en el contenido en los Artículos 67, 68, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 762.624,00)

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Antigüedad: 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 120.000,00; Intereses: 17,76= Bs. 42.624,00; Vacaciones Fraccionadas: 48 días/12= 40 días x Bs. 4.000,00= Bs. 160.000,00; Bonificación de Fin de Año: 75 x Bs. 4.000,00= Bs. 300.000,00; Por Despido: 45 días x Bs. 4.000,00= Bs. 180.000,00, para un total adeudado a la fecha de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 762.624,00)

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 762.624,00)

Consta al folio 13 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 15-03-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado WINDIO ARACAS, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 03-04-2002 (folio 17)

Consta a los folios 19 y 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-04-2002 (folio 21).

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-04-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-05-02, mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, desde le día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó del décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes (folio 24)

Consta al folio 25 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12-06-02, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad legal para Oír Informes de las partes, y vencidas las horas para despachar, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-06-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente Juicio, y fija un lapso de Sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Consta al folio 27 del expediente, diligencia de fecha 08-08-02, estampada por las partes en el presente procedimiento, mediante la cual solicitan al Tribunal suspender la Causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 08-08-02 (folio 28)

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente a la fecha en que fue solicitada la suspensión del presente proceso, y practicado el mismo, ordena reanudar la causa, a partir de la fecha del presente auto.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 120.000,00; Intereses: 17,76= Bs. 42.624,00; Vacaciones Fraccionadas: 48 días/12= 40 días x Bs. 4.000,00= Bs. 160.000,00; Bonificación de Fin de Año: 75 x Bs. 4.000,00= Bs. 300.000,00; Por Despido: 45 días x Bs. 4.000,00= Bs. 180.000,00, para un total adeudado a la fecha de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 762.624,00), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en el contenido en los Artículos 67, 68, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica de Trabajo.

La demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como AUXILIAR DE PLANIFICACION FAMILIAR, en la Biblioteca Pública J.M. Osto del Estado Apure, se inició en fecha 15 de Septiembre de 2.000 hasta el 31 de Marzo de 2.001, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diario.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado WINDIO ARACAS PUILIDO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 240.000,00, por concepto de Antigüedad; SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de 17,76%= Bs. 42.624,00, por concepto de Intereses; TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas; CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de Bonificación de Fin de Año; QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de Despido.

Considera este Tribunal que el ente demandado al negar que al accionante le correspondan los conceptos y montos reclamados, le tocaría demostrar que no le corresponden los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, o que ya se le cancelaron. Y así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su Contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda):

Cursante a los folios 05 y 06 copia fotostática de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 11-06-01, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora, ya que demuestra que la parte actora agoto la vía administrativa en el sentido de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales.
Cursante al folio 07 del expediente, marcada “B”, copia fotostática simple del CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la Gobernación del Estado Apure, y la ciudadana ZULAY ROJAS, de fecha 04 de Diciembre del año 2000, que esta juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación laboral, el sueldo devengado en ese momento y la fecha de duración del contrato.
Cursante a los folios 08 y 09, consignó copias fotostáticas de Recibos de Pago correspondientes a los meses de Marzo 2001 y septiembre 2000, expedidos por la Gobernación del Estado Apure, que al no ser impugnados, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral y el sueldo percibido por la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el caso in comento tenemos que la ciudadana ZULAY ROJAS, intento demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.762.624,00), correspondientes a: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, indemnizaciones por despido (125 de L.OT.), y Bonificación de Fin de Año.
Ahora bien, cabe señalar, que es criterio sentado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse de forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hecho alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, tenemos entonces que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno que le deba estos conceptos al trabajador, aunado a ello, en la oportunidad para promover pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por la actora, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado los conceptos reclamados, o que no le corresponden, en tal sentido y por cuanto la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que son ciertos los hechos alegado en el libelo de la demanda por la actora y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS RIVAS, dichos conceptos, y es procedente su pago con fundamento a los Artículos 67, 68, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 120.000,00; Intereses: 17,76= Bs. 42.624,00; Vacaciones Fraccionadas: 48 días/12= 40 días x Bs. 4.000,00= Bs. 160.000,00; Bonificación de Fin de Año: 75 x Bs. 4.000,00= Bs. 300.000,00; Por Despido: (preaviso sustitutivo e indemnización de antigüedad) 60 días x Bs. 4.000,00= Bs. 240.000,00, para un total adeudado de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 862.624,00). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.003, de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.741. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS RIVAS ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 120.000,00; Intereses: Bs. 42.624,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 160.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 300.000,00; Por Despido: (preaviso sustitutivo e indemnización de antigüedad) Bs. 240.000,00, para un total adeudado a la fecha de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 862.624,00), más la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de Veinte (20) de Junio de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




















EXP. N°. 2.001-2.604.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado. WINDIO ARACAS PULIDO, en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS RIVAS, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.001- 2.604.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana ZULAY COROMOTO ROJAS RIVAS, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representada por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.001- 2.604.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio:

San Fernando de Apure.