REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.044

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
RAMON ARISTIDES CAMACHO

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 17 DE JUNIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARISTIDES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.871.483, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, diligencia de fecha 03-02-03, con recaudos anexos marcados “A” y “B”, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha 03-02-03 (folio 09)

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta de fecha 16-10-03, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 14-10-03.


Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 26-02-04 consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure en fecha 25-12-04.

Consta al folio 12 del expediente, diligencia, de fecha 03-03-04, con recaudo anexo, estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.

Consta al folio 14 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MARLYN MENA TOVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-03-04 (folio 16).

Consta a los folios del 17 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 25-03-04 (folio 22).

Consta al folio 23 del expediente, diligencia de fecha 25-03-04, mediante la cual ratifica el contenido del escrito de fecha 03-03-04.

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 25 al 27 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-04-04 (folio 28).

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la Apoderada Especial de la parte demandada.

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 31).

Consta a los folios 32 al 34 del expediente, escrito contentivo de los Informes, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 26-05-04 (folio 35)

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia.

Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual al Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 40 del expediente, diligencia de fecha 31-05-05, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada.
M O T I V A

Se inició Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARISTIDES CAMACHO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.871.483, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es notificado el Gobernador del Estado Apure, el 14 de Octubre de 2003 y el Procurador General del Estado Apure el 25 de Febrero de 2004.

Al folio 12 del expediente, cursa diligencia de fecha 03 de Marzo de 2004, en la cual el ciudadano Procurador General del Estado Apure, en representación del ente demandado solicita la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que :”...y por cuanto en este proceso la demanda fue admitida el 17 de junio de 2000, además de la última actuación que consta en actas procesales de fecha 03 de febrero de 2003 y siendo notificado el Gobernador del Estado Apure el día 16 de octubre del 2003 y la procuraduría General del Estado Apure el 26 , resulta evidente que la parte actora en la presente causa no realizo ningún acto de procedimiento durante el lapso de un(1) año contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda (17.06-2002) hasta el día 16 de octubre de 2003…por lo que solicito la perención de la instancia…”, así mismo, al folio 23 del expediente, la Apoderada Especial del demandado ratifica el contenido del escrito de fecha 03-03-04, el cual se refiere a la Perención de la Instancia.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”

En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.

Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada la Perención en el juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.

En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano RAMON ARISTIDES CAMACHO en contra del Estado Apure, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 17 de Junio de 2002, siendo notificado el Gobernador del Estado Apure, el 14 de Octubre de 2003 y el Procurador General del Estado Apure el día 25 de Febrero de 2004, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (17-06-2002), hasta el día de la última actuación de la parte actora en fecha 03 de febrero de 2003, aunado al hecho que la citación se perfecciono fue en fecha 25 de febrero de 2003. A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARISTIDES CAMACHO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.871.483, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día veinte (20) de Junio del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.












EXP. N°. 2.002- 3.044.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada MARLYN MENA TOVAR, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano RAMON ARISTIDES CAMACHO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2.002- 3.044.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARISTIDES CAMACHO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Muñoz, Edif., El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 3.044.-