REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.788

DEMANDANTE: OGLIS ONIEL MONTOYA, asistido
por el Abogado MARCOS GOITIA
HERNANDEZ.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 20 DE MARZO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Marzo de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.681.884, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 11), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 12 al 54).

Expone el ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA, que inició su relación laboral en fecha 15 de Abril de 2.000 hasta el 24 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DIAS, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 118.400,00; Intereses (19-06-97 al 24-08-00): Bs. 927,96; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 222.000,00; Cesta Ticket (15-04-00 al 24-08-00): Bs. 201.600,00; Diferencia de Salarios: Bs. 91.200,00; Indemnización por Despido Injustificado: 10 días = Bs. 59.200,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días = Bs. 88.800,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 84.280,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 866.407,96; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-12-01: Bs. 252.473,99; Deuda Indexada: Septiembre 2000 a Diciembre 2001; Bs. 131.108,17, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.249.990,12)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.249.990,12).

Consta al folio 58 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA MUJICA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-04-2002 (folio 59).

Consta a los folios 60 al 63 del expediente, que el ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 02-05-02, así mismo la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 16-05-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 64 y 65 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado MARCO LAURENZA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 21-05-2002 (folio 97).

Consta a los folios 68 al 78, escrito de Contestación a la Demanda, con recaudos anexos (folios 79 al 88) presentado por el Abogado MARCO LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-06-2002 (folio 89).

Consta al folio 90 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 91 y 92 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13-06-2002 (folio 95)

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-07-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 98)

Consta al folio 99 del expediente, acta del Tribunal de fecha 07-08-02, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para Oír Informes de las partes, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 100 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso para de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 101 del expediente, diligencia estampada por la Procuradora General del Estado Apure y el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y recibida en fecha 08-08-02, y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 102).

Consta al folio 103 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente en que fue solicitada la Suspensión del proceso, practicado como fue el mismo y declarado vencido, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 104)

Consta al folio 106 del expediente, de fecha 07-06-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 118.400,00; Intereses (19-06-97 al 24-08-00): Bs. 927,96; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 222.000,00; Cesta Ticket (15-04-00 al 24-08-00): Bs. 201.600,00; Diferencia de Salarios: Bs. 91.200,00; Indemnización por Despido Injustificado: 10 días = Bs. 59.200,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días = Bs. 88.800,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 84.280,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 866.407,96; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-12-01: Bs. 252.473,99; Deuda Indexada: Septiembre 2000 a Diciembre 2001; Bs. 131.108,17, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.249.990,12), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-04-2.000, y que culminó el día 24-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DIAS.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure. Al PRIMERO: Como Punto Previo, alegó la falta de cualidad para ser parte en Juicio de la demanda, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que se desempeñó como OBRERO perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio de su libelo textualmente dice: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE al cual demando…” la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en el Artículo 1° de la Constitución del Estado Apure; 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al SEGUNDO: Alegó la Prescripción de la acción, por cuanto se determinó que desde el momento en que supuestamente fue despedido el demandante, el día 24-08-00, y la fecha de admisión el día 20-03-02, transcurrió un lapso de tiempo de un (1) año y seis (6) meses, esta situación concuerda con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la prescripción de la acción. Resaltó lo considerado por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que su representado le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 118.400,00, por concepto de Prestación de Antigüedad más la cantidad de Bs. 927,96 por concepto de Intereses desde el 19-06-1997 a la fecha de egreso 24-08-2000, por cuanto para esa fecha (19-06-1997) no existía relación de trabajo entre el accionante y el demandado: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 222.000,00, por concepto de Prestación de Antigüedad (Término de la relación laboral); Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 201.600,00 por concepto de Cesta Ticket (15-04-00 al 24-08-00), por cuanto se desprende del Decreto presidencial contentivo del Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el Parágrafo Único del Artículo 4°, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero, más la cantidad de Bs. 91.200,00, por concepto de Diferencia de Salarios; Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 59.200,00, por concepto de Despido Injustificado, más la cantidad de Bs. 88.800,00 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conceptos éstos que no le corresponden por cuanto no estamos en presencia de un Juicio de Estabilidad Laboral, sino de Prestaciones Sociales; Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 84.280,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 866.407,96, por concepto del total adeudado a la fecha de egreso, más la cantidad de Bs. 252.473,99, por concepto de Interés de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01); Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 131.108,17, por concepto de Indexación y forma indexar; Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 1.249.990,12, por concepto del total adeudado hasta la fecha actual.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Al folio 12, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, marcada “A”, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 22-02-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
Al folio 13, consignó original de Constancia marcada “B”, emanada del Departamento de Mantenimiento del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 27 de Septiembre de 2000, suscrita por Tec. Jesús Espinoza, en su condición de Jefe del departamento de Mantenimiento, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la relación laboral entre el trabajador y el Ente Demandado, la fecha de ingreso y egreso al mismo.
Al folio 14, consignó copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 15-04-2000, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la relación laboral entre el trabajador y el Ente Demandado.
A los folios 15 al 18, consignó marcados “C”, copias de Recibos de Pago N°s. 14262, 20261, que este Tribunal aprecia.
A los folios 19 al 48 consignó Copia simple CONTRATO DE TRABAJO, marcado “D”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia los beneficios a que es acreedor el trabajador.
Al folio 49, consignó copia fotostática simple de Hoja de Antecedentes de Servicio N°. 023, emanada de la dirección de Personal, que este Tribunal aprecia.
Al folio 51, consignó original de Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del Estado Apure, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la relación laboral entre el trabajador y el Ente Demandado.
Al folio 52, consignó original de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes en fecha 15-04-2000, prueba ésta que ya fue analizada.
Al folio 53, consignó copia fotostática simple de Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del Estado Apure, que este Tribunal ya analizó.
Al folio 54, consignó copia fotostática simple de Constancia emanada del Departamento de Mantenimiento del Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 27 de Septiembre de 2000, suscrita por Tec. Jesús Espinoza, en su condición de Jefe del departamento de Mantenimiento, que este Tribunal ya analizó.

No presentó Pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, y en especial el escrito de Contestación de la Demanda con la Jurisprudencia anexa, que esta juzgadora aprecia.
Al II: consignó, marcado “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses a nombre del accionante emanada de la Secretaría de Personal del ejecutivo Regional el Estado Apure, a objeto de demostrar el monto real que le correspondería al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, que este Tribunal aprecia.

Este Tribunal para decidir, observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 24 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 20 de Marzo de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 16-05-2002, para un lapso de un (01) año, seis (6) meses y veinticinco (25) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia del folio 101, diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita entre la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender el curso del proceso habiendo la causa entrado en estado de sentencia, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho diligencia de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrita entre la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para ese momento y el Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por ambas partes, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

En esta perspectiva, tenemos que en cuanto al monto de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.400,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-04-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a cuatro (4) meses, y 9 días mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo al trabajador OGLIS ONIEL MONTOYA, pues es un beneficio que debió recibir éste en aquel año en la que prestó sus servicios. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, señala el trabajador en su Escrito Libelar que fue despedido de su cargo en fecha 24-08-2000, y por cuanto no se desprende de autos la causa de la terminación de dicha relación laboral, es por lo que se presume que dicho trabajador fue despedido en la forma y tiempo que señaló, por esa razón quien aquí decide considera que si le corresponde los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, y tomando en cuenta que el trabajador ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA, demostró la relación de trabajo, el monto percibido, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA, los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 88.800,00; Intereses (19-06-97 al 24-08-00): Bs. 18.648,00; Cesta Ticket (15-04-00 al 24-08-00): Bs. 201.600,00; Diferencia de Salarios: Bs. 91.200,00; Indemnización por Despido Injustificado: 10 días = Bs. 59.200,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días = Bs. 88.800,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 84.280,00; para un total adeudado a la fecha de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 632.528,00), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.681.884, de este domicilio, debidamente, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA MUJICA, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DIAS, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Abril de 2.000 y culminó el día 24 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 88.800,00; Intereses: Bs. 18.648,00; Cesta Ticket: Bs. 201.600,00; Diferencia de Salarios: Bs. 91.200,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 59.200,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 88.800,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 84.280,00; para un total adeudado a la fecha de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 632.528,00), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, hasta que quede firme el presente fallo, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintiún (21) de Junio de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.













EXP. N°. 2.002- 2.788.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por el ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA MUJICA, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.788.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OGLIS ONIEL MONTOYA MUJICA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCOS LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2002- 2.788.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND



Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.