REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.750

DEMANDANTE: FLORENCIA CATALINA HEREDIA
RAMIREZ, asistida por el Abogado
MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE FEBRERO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Febrero de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.054.094 de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 11 al 50).

Expone la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERA del Plan Masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 31-1001): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-10-01: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A OCTUBRE 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79).

Consta al folio 53 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-04-2002 (folio 54).

Consta a los folios 55 y 56 del expediente, que el ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 16-05-02.

Consta a los folios 57 y 58 del expediente, que la ciudadana YASMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 16-05-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 59 y 60 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 03-06-2002 (folio 62).

Consta a los folios 67 al 84, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-06-2002 (folio 85).

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 87 al 89 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, y al folio 90, escrito con recaudo anexo (folios 91 al 94) los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17-06-2002 (folio 95).

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento.

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-07-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15), día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 98)

Consta a los folios 99 al 101 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 07-08-02 (folio 102)

Consta al folio 103 del expediente, diligencia de fecha 08-08-02, estampada por los Apoderados Judiciales de las partes en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y recibida en fecha 08-08-02, y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 104).

Consta al folio 105 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente en que fue solicitada la Suspensión del proceso, practicado el mismo y declarado vencido, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 106)

Consta al folio 107 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.

Consta al folio 108 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 109 del expediente, diligencia con recaudos anexos, (folios 110 al 113) estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha el 12-12-02 (folio 114)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 31-1001): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-10-01: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A OCTUBRE 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo.

La demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de Apoderada Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto la accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que la referida ciudadana alega que supuestamente se desempeñó como OBRERA perteneciente al Plan Masivo adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio dice textualmente: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, el cual demando…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 96 de la Constitución del Estado Apure, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. CAPITULO II: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que está determinado fehacientemente que desde el momento en que supuestamente fue despedido el demandante, el día 15 de Agosto de 2000, tal como lo afirma en su libelo de demanda, y la fecha de la admisión de la presente causa, según se evidencia del auto de admisión de fecha 25 de Febrero de 2002, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un (1) año, situación ésta que conlleva a la prescripción establecida en el referido Artículo, el cual establece: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, citó el contenido de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-2003. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana HEREDIA RAMIREZ FLORENCIA, hubiese prestado sus servicios como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, tal como pretende hacer valer en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al demandante los concepto reclamados, los cuales especificó de la forma siguiente: Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 214.283,39; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 315.532,80; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; de Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Deuda a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada,: Bs. 195.319,92, para un total adeudado a la fecha de: Bs. 3.898.893,79, alegó que en cuanto al concepto de Cesta Tickets, existe una norma clara y precisa en el Artículo 4°, Parágrafo Único del Decreto Presidencial contentivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, que en lo que respecta a la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de Obreros Dependientes del Estado Apure, la Cláusula 5° de dicho Contrato, señala que quien no esté cotizando al Sindicato, no puede beneficiarse de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo, lo cual fundamentó con el contenido del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al CAPITULO IV: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79) monto que constituye el total de la demanda y en que se valora la misma.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática marcada “A”, de la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 10-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure;
A los folios 13 al 50 consignó Copia simple del CONTRATO DE TRABAJO, marcado “B”.
En relación con las pruebas que preceden, aunque fueron impugnadas por la demandada no fundamento la misma por ende este tribunal las valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión hecha por el demandante ante el Ente demandado y por cuanto evidencia los beneficios a que es acreedor la trabajadora.

En la oportunidad legal:

Promovió documento constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de la Gobernación del Estado Apure en fecha 21-01-02, signado con el Nº. 032, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la trabajadora mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones de la hoy accionante, entre otros, que la misma no ha hecho la solicitud, ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. En relación con esta prueba, considera este Tribunal que al no ser fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, del cual se desprende la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente Demandado y la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicha trabajadora, al expresar que la misma no ha consignado los requisitos para el cálculo de las Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación con Jurisprudencia de Prescripción anexa.
Al CAPITULO II: Promovió en todo su esplendor jurídico el contenido del Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de afianzar el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada y demás normas legales. Que esta Juzgadora desecha por cuanto considera que no constituyen pruebas, aunado a ello es pacifica y reiterada la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a señalar que no es necesario agotar la Vía Administrativa para demandar judicialmente con fundamento a los Artículos 19, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-04-2002, de la cual invoca su aplicación por analogía del caso en cuestión. Que este Tribunal no aprecia por cuanto las únicas decisiones vinculantes para el mismo son las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de rendir Informes, la Apoderada Especial de la parte demandada, alega que conforme se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por su parte, inequívocamente estamos en presencia de una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas una presunta prestación de servicios. Pero que las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por la defensa, no hay lugar a dudas, que en el caso en cuestión el ejercicio de la acción se dirigió contra un organismo administrativo de la Entidad Federal Apure, como es la Gobernación, y siendo que la querellada no es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho, queda legalmente determinada la falta de cualidad de la parte demandada, que así mismo quedó demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término legal establecido por el legislador laboral patrio, que en caso de no se oída la defensa de la inexistencia de la demandada para ser parte en Juicio legal y la prescripción de la acción ejercida, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente por el accionante, no se distingue ninguno que demuestre legal y fehacientemente la presunta relación laboral.

Este Tribunal, para decidir observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señaló precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso sub-judice la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 25 de Febrero de 2002, y se citó la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 16-05-2002, para un lapso de un (01) año y nueve (9) meses días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia del folio 91 al 94, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 21 de Enero de 2002, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigida al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante la cual le informa, con respecto a las Prestaciones de la hoy accionante, entre otros, que la misma no ha hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene la trabajadora, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 21 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la Consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene la demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

En esta perspectiva, pasa esta juzgadora al análisis de los conceptos, tenemos que en cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a seis (6) meses, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquel año en la que prestó sus servicios. Y así se decide.

Debe señalarse, que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación con la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, este monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por la trabajadora por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero en la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, o que no le corresponden y tomando en cuenta que la trabajadora ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, demostró la relación de trabajo, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43) más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.054.094, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representada por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 43.265. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ ya identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (15-08-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se admitió la demanda (25-02-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veintisiete (27) de Junio de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La…
Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.































EXP. N°. 2.002- 2.750.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.750.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FLORENCIA CATALINA HEREDIA RAMIREZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.750.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ



Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.